Contratos.CR

Testamento

Machotes

Borradores en formato de Word para montar su propia versión de este contrato.

El uso de nuestros machotes descargables es gratis bajo su propia responsabilidad.
Para más información, ver los Términos de Uso de Contratos.CR

Le recomendamos siempre revisar el documento usando las guías de esta página, y solicitar ayuda a un experto para respaldar sus negocios más importantes.

Testamento

Documento Pendiente

Testamento

Información Básica del Contrato

Documento en que una persona deja establecido como se repartirán sus bienes tras su muerte.

No.

El artículo 583 del Código Civil permite que se otorgue testamento abierto sin ayuda de abogado ni notario si se hace ante 4 testigos, o ante 6 testigos, si no lo escribe el testador.

La recomendación más prudente sí es de contar con la ayuda de un abogado o notario para garantizar el cumplimiento de todas las formalidades en un documento tan importante.

Lo recomendado es que toda persona que tenga bienes de valor deje un testamento para el caso de su muerte; pues es imposible prever con seguridad cuando sucederá.

Sí. El Código Civil requiere que el testamento vaya por escrito, y firmado por su autor, y los testigos del acto.

Términos

Conceptos básicos asociados a este tipo de contratos.

Testamento cuyo texto es público y accesible a cualquier persona. La mayoría de los testamentos son abiertos.

Forma especial de emitir un testamento en que sus contenidos son secretos hasta después de la muerte del testador. Tiene ciertas formalidades especiales. Tiene que ser depositado ante un notario en sobre cerrado para que sea legalmente válido.

Se habla de legado cuando se deja una cosa específica a alguien en el testamento.

Por ejemplo, si yo digo que le dejo mi casa a mi hijo, la casa sería un legado.

Se habla de herencia cuando no se deja una cosa específica a una persona, sino que se deja la generalidad del patrimonio. Por ejemplo, si yo digo en mi testamento que le dejo todos mis bienes a mi hijo, ese patrimonio completo sería una herencia.

Acto en que una persona a quien se le hereda o lega alguna cosa por testamento la acepta, lo cual es requisito para que pueda recibirla.

Testador es la persona que emite un testamento.

Causante es el término que se usa para la persona cuando muerte y causa que se tenga que abrir un proceso sucesorio.

La persona que se nombra en el testamento para que administre y reparta los bienes del testador cuando este muera.

Proceso que se debe llevar para repartir legalmente las cosas de una persona cuando muerte. Sucede con o sin testamento, cuando hay bienes que repartir o deudas que atender. Puede tramitarse como un proceso judicial o como un proceso en sede notarial.

Cuando en un testamento se deja dicho que tiene que cumplirse una condición para que una persona pueda heredar algo. Por ejemplo, que tiene que cumplir cierta edad, o que tiene que graduarse de una carrera para poder recibir la herencia.

Situación en la que una persona hace alguna cosa que por ley le impide recibir por testamento. Las causales de indignidad están en el artículo 523 del Código Civil, e incluyen por ejemplo: matar al testador o sus familiares, poner una denuncia falsa contra el testador, abandonar al testador cuando lo necesita, engañarlo para quitarle bienes, entre otras.

Cláusulas Obligatorias

Contenidos del contrato que son obligatorios para que tenga validez legal plena.

Requerido por lógica, pues se debe identificar la persona que otorga el testamento.

Ejemplos de Redacción:

Yo, Pedro Pérez Pereira, cédula 1-1111-1111, en este acto hago constar mi testamento de la siguiente forma: (...)

Requerido según artículo 585.1 del Código Civil. Debe indicar lugar, día, hora, mes y año.

Elemento esencial del testamento, por ser precisamente su objeto.

Se recomienda dejar establecido en forma clara y directa cuáles bienes serán legados a cuáles personas o bien si se instauran herederos universales de todos los bienes.

Se debe utilizar una redacción sumamente clara.

El artículo 583 del Código Civil requiere un número variable de testigos para la validez del testamento:

- 2 Testigos y un notario, si el testador lo escribe.

- 3 Testigos y un notario, si no lo escribe el testador.

- 4 testigos sin notario, si el testador lo escribe.

- 6 testigos sin notario, si el testador no lo escribe.

Los testigos deben firmar el documento; salvo las excepciones del artículo 585.

 

El testamento debe ser firmado por el testador, los testigos y el cartulario; salvo los casos especiales que dictamina el artículo 585 del Código Civil.

Cláusulas Recomendadas

Contenidos que se recomiendan para casi todos los contratos de este tipo; pero que no son 100% obligatorios.

El período de tiempo que durará el préstamo.

Por ejemplo: un mes.

Otro ejemplo: Este préstamo se acabará el 14 de febrero de 2025.

El préstamo también puede hacerse por plazo indefinido o condicionarse a cierto objetivo (ver cláusula de objetivo).

Se puede prestar la cosa con un objetivo. Por ejemplo, le presto mi carro para que vaya al super a comprar huevos.

Una vez cumplido el objetivo, se debe devolver la cosa prestada.

Se puede prestar la cosa con un objetivo. Por ejemplo, le presto mi carro para que vaya al super a comprar huevos.

Una vez cumplido el objetivo, se debe devolver la cosa prestada.

Cláusulas Opcionales

Cláusulas que podrían convenir o no según cada caso.

Se puede dejar establecido ciertos cuidados especiales como condiciones para el préstamo.

Por ejemplo, si se presta un carro, se puede condicionar el préstamo a que se mantenga limpio y en buen estado de funcionamiento.

Otro ejemplo, si se presta un caballo se puede condicionar a que se le de dé de comer y no se use para carreras.

Dos o más personas pueden elegir testar en el mismo documento. Usualmente sucede con parejas o familias.

Es opcional, y cualquier persona tiene la libertad de revocar su parte del testamento en forma independiente sin tener que pedir permiso a las demás.

Se recomienda dejar previsto que sucede en caso de que cambie la realidad de los bienes.

Por ejemplo, si yo tengo una casa que sé que quiero vender en los próximos años, sería conveniente dejar previsto en el testamento que pasa si se vende la casa; para evitar malentendidos posteriores.

Es prudente dejar previsto que pasa si algún heredero falleciera antes que el testador. Podría por ejemplo dejarse previsión de que si un heredero o legatario muere, la parte que le corresponde sea asignada a otro heredero o bien que pueda pasar a sus respectivos herederos.

Principales Leyes Aplicables

Principales normas con regulación directa para este tipo de contrato en Costa Rica.

TÍTULO XI

DE LAS SUCESIONES

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

ARTÍCULO 520.- La sucesión de una persona se abre por la muerte de ella. Nada podrá estipularse sobre los derechos a la sucesión de una persona, mientras esté viva, aunque ella consienta.

ARTÍCULO 521.- La sucesión comprende todos los bienes, derechos y obligaciones del causante, salvo los derechos y obligaciones que, por ser meramente personales, se extinguen con la muerte.

ARTÍCULO 522.- La sucesión se defiere por la voluntad del hombre legalmente manifiesta; y a falta de ella, por disposición de la ley.

La sucesión puede ser parte testamentaria y parte intestada.

CAPÍTULO II

De la indignidad

Artículo 523- Son indignos de recibir por sucesión testamentaria o legítima:

1- Quien dé muerte o atente contra la vida del causante, sus padres, consorte hijos, les ocasione lesiones o corneta agresiones físicas, agresiones sexuales o alguna ofensa grave contra estas personas, su honra o su memoria, siempre que las conductas sean debidamente comprobadas.

2- Quien acuse o denuncie falsamente al causante por un delito que no cometió en un proceso penal declare falsamente contra el causante.

3- Quien se encuentre en alguno de los casos previstos en el artículo 196 de la Ley N.° 5476, Código de Familia, de 21 de diciembre de 1973.

4- Quien se niegue a proporcionar alimentos al causante, estando obligado a ello, de conformidad con los artículos 169 y 173 del Código de Familia.

5- Quien abandone al causante u omita brindarle un trato en condiciones dignas brindarle auxilio y acompañamiento, teniendo posibilidad de hacerlo, hallándose el causante imposibilitado de valerse por sí mismo, por padecer alguna enfermedad, presentar alguna discapacidad o ser una persona menor de edad o adulta mayor.

6- Quien, por recibir la herencia o legado, estorbe con fraude o fuerza al causante para que haga testamento o revoque el hecho, sustraiga o destruya dicho testamento, o fuerce al causante a testar.

7- Quien, mediante engaño, abuso de poder o coacción o, valiéndose de un estado especial de vulnerabilidad de la persona, haya inducido al causante a realizar actos de disposición sobre sus bienes, derechos o recursos económicos, de forma que importe efectos jurídicos perjudiciales para sí o sus dependientes directos.

ARTÍCULO 524.- Si el testador al tiempo de hacer el testamento conocía la causa de indignidad, o si habiéndola sabido después no revocó la institución pudiendo hacerlo, el heredero queda de hecho rehabilitado para recibir la herencia.

ARTÍCULO 525.- Para que la indignidad produzca efecto es preciso que sea declarada judicialmente a solicitud de parte interesada.

La acción para pedir la declaratoria prescribe en cuatro años de posesión de la herencia o legado.

Muerto el heredero o legatario sin que se haya intentado la acción de indignidad, no se admitirá contra los herederos del indigno.

ARTÍCULO 526.- El heredero excluido de la herencia por indignidad, está obligado a restituir todos los frutos que haya percibido desde la apertura de la sucesión.

CAPÍTULO III

De la aceptación y renuncia de la herencia

ARTÍCULO 527.- La aceptación y la renuncia de la herencia son actos libres y voluntarios; no pueden hacerse en parte, ni con término, ni bajo condición, ni por quien no tenga libre administración de sus bienes.

ARTÍCULO 528.- La aceptación de la herencia, para que produzca todos sus efectos legales, ha de ser expresa, pidiendo al Juez del domicilio de la sucesión, la declaratoria de ser tal heredero.

Artículo 529.- El plazo para aceptar la herencia será de quince días hábiles, contado desde la publicación, en el Boletín Judicial, del edicto en el que se avise sobre el inicio del proceso de sucesión y se emplace a los interesados en esta. Cuando aparezcan en autos el nombre y el lugar de residencia del heredero no correrá para él el término del emplazamiento, sino desde la fecha en la que se le notifique personalmente. Si no fuera del caso notificar personalmente al heredero, y este se hallara fuera de la República, el término para aceptar la herencia se considerará prorrogado por treinta días hábiles más, para el solo efecto de que, si aquel hubiera entrado en posesión de la herencia, no haga suyos los frutos recibidos.

ARTÍCULO 530.- Si el heredero muriere antes de aceptar la herencia, sus herederos podrán hacer uso del tiempo que falte del término en que debe hacerse la aceptación.

 ARTÍCULO 531.- Si durante el término para aceptar la herencia, nadie se presentare a reclamarla probando su calidad de heredero, se reputará vacante y se declarará heredero al respectivo municipio.

ARTÍCULO 532.- Si durante el término del emplazamiento, alguno o algunos se presentaren reclamando la calidad de heredero y la probaren, vencido el término, se les declarará herederos sin perjuicio de tercero de mejor derecho, y se les pondrá en posesión de la herencia.

 ARTÍCULO 533.- Después de vencido el término para aceptar, el heredero y sus sucesores, mientras no haya prescrito el derecho para pedir la herencia, podrán reclamarla de cualquiera que la posea, por habérsele declarado heredero; pero éste se considerará poseedor de buena fe para la cuestión de frutos.

ARTÍCULO 534.- Sin embargo de lo dispuesto en el artículo anterior, el que fuere desposeído de una herencia por el verdadero heredero que se haya presentado reclamándola antes de concluirse el término que la ley le concede para aceptar, deberá devolverla con sus frutos, sin más derecho que el de indemnización de gastos y pago de mejoras como poseedor de buena fe.

ARTÍCULO 535.- El heredero no responde de las deudas y cargas de la herencia, sino hasta donde alcancen los bienes de ésta. Aceptada pura y simplemente, toca al heredero probar que no hay bienes suficientes para el pago de deudas y cargas; y aceptada a beneficio de inventario, incumbe a los acreedores probar que hay otros bienes además de los inventariados.

 ARTÍCULO 536.- No dándose principio al inventario o no concluyéndose éste por culpa del beneficiario, dentro del término señalado por la ley, se tendrá la herencia como aceptada pura y simplemente.

ARTÍCULO 537.- La renuncia de una herencia debe ser también expresa y hacerse ante el Juez llamado a conocer de la sucesión.

Los acreedores del renunciante en los casos y durante el tiempo que la ley les faculte para anular los actos que su deudor ejecute con perjuicio de ellos, pueden impugnar la renuncia y hacer efectivos los derechos que corresponderían a su deudor si no hubiera renunciado.

ARTÍCULO 538.- No es eficaz ni tiene efecto alguno legal, la renuncia de la herencia de un hombre vivo.

ARTÍCULO 539.- Ninguno puede reclamar contra la aceptación o renuncia que en debida forma haya hecho de una herencia, sino en los casos en que la ley presume falta de consentimiento, dolo fuerza o violencia.

 ARTÍCULO 540.- El que ha renunciado la herencia intestada de una persona, puede reclamar la misma herencia en virtud de un testamento que no conocía al hacer la renuncia.

CAPÍTULO IV

Del albacea

ARTÍCULO 541.- En ninguna mortuoria habrá más de un albacea propietario. Para los casos de impedimento temporal del propietario y para los incidentes en que éste tenga un interés propio que esté en contradicción con los de la sucesión, se nombrará un albacea suplente.

Artículo 542.- El testador puede nombrar albaceas propietario y suplente; si elige varios propietarios o varios suplentes solo ejercerá el cargo uno de ellos y los llamará en el orden en que estén nombrados. Cuando falte albacea testamentario, el tribunal designará a quien ocupará el cargo entre los interesados en la sucesión y preferirá en igualdad de circunstancias al cónyuge, a los hijos, a la madre o al padre. El cargo de albacea es por tiempo indefinido. De igual forma, se procederá en caso de remoción o separación.

Artículo 543.- En los asuntos en que el albacea tenga interés propio que esté en contradicción con el de los demás interesados en la sucesión, el juez nombrará un albacea específico.

ARTÍCULO 544.- (Derogado)

ARTÍCULO 545.- No podrán ser albaceas:

1.- Quienes no puedan obligarse.

2.- Quien tenga domicilio fuera de la República y quien haya sido condenado una vez o haya sido removido por dolo en la administración de cosa ajena.

ARTÍCULO 546.- El albacea nombrado puede rehusar libremente el cargo; pero si lo acepta, está obligado a desempeñarlo, excepto en los casos en que es permitido al mandatario exonerarse del suyo.

ARTÍCULO 547.- El albacea testamentario debe iniciar el juicio de sucesión desde que tenga conocimiento de ser tal albacea. Si dejare pasar treinta días sin hacerlo, perderá el legado que se le hubiere dejado y la décima parte de los honorarios por el albaceazgo.

En el caso de hallarse fuera de la República el albacea nombrado, los treinta días de que habla el párrafo anterior no comenzarán a correr sino desde la fecha de su regreso a la República.

ARTÍCULO 548.- El albacea es el administrador y el representante legal de la sucesión, así en juicio como fuera de él, y tiene las facultades de un mandatario con poder general, con las modificaciones que establecen los siguientes artículos.

ARTÍCULO 549.- El albacea necesitará autorización especial para:

1) Arrendar fincas de la sucesión por más tiempo del que ésta permanezca indivisa.

2) Renunciar, transigir o comprometer en árbitros, derechos que se cuestionen sobre inmuebles de cualquier valor o sobre muebles valorados en más de diez mil colones.

3) Enajenar extrajudicialmente bienes de la sucesión cuyo valor exceda de diez mil colones.

4) Continuar o no el comercio del difunto.

ARTÍCULO 550.- La autorización a que se refiere el artículo anterior, debe resultar del convenio de los interesados; y cuando falte ese convenio o cuando por el estado del juicio no pueda conocerse la voluntad de los interesados, la autorización la concederá el Juez, si procede según el caso.

ARTÍCULO 551.- Es innecesaria la autorización para enajenar bienes inmuebles, cuando la enajenación esté ordenada por sentencia a virtud de derecho ejercido contra la sucesión.

ARTÍCULO 552.- Los actos o contratos que el albacea ejecute o celebre sin la correspondiente autorización especial cuando ella es necesaria, serán absolutamente nulos.

ARTÍCULO 553.- Debe el albacea depositar a la orden del Juez de la sucesión y en el establecimiento señalado para los depósitos judiciales, todas las cantidades de dinero que reciba por cuenta de la sucesión.

ARTÍCULO 554.- Cada mes presentará el albacea al juzgado un estado administrativo de los ingresos y egresos que haya tenido la sucesión; y al cesar en su cargo rendirá la cuenta final comprobada de su administración.

ARTÍCULO 555- (Derogado)

Artículo 556.- El albacea puede ser removido a voluntad de la mayoría de los herederos o por faltar a alguna de sus obligaciones. Si el albacea fuera testamentario, al removerlo sin causa, cualquiera que sea el estado del proceso de sucesión, se le abonarán todos los honorarios como si estuviera concluido.

Artículo 557.- El albacea gana por su trabajo los honorarios que le haya fijado el testador y en caso de que este no le haya señalado, o de albacea dativo, recibirá como honorario el cinco por ciento (5%) sobre los primeros diez mil colones (¢10.000) del capital líquido de la sucesión, y el dos coma cinco por ciento (2,5%) sobre la cantidad que exceda de diez mil colones (¢ 10.000).

Los honorarios de los albaceas suplente y específico serán fijados por las partes o, en su defecto, por el juez.

ARTÍCULO 558.- Los honorarios del albacea se pagarán al terminarse la liquidación, y en caso de haber habido varios albaceas, el Juez designará la parte que a cada uno corresponde, salvo que ellos convinieren en la distribución.

ARTÍCULO 559.- El testador no podrá ampliar las facultades legales del albacea, ni eximirle de sus obligaciones y responsabilidades.

 Artículo 560- Durante la facción del inventario tendrá la administración de la herencia el albacea y podrán ser pagados por este los acreedores por el orden en que se presenten, siempre que en el pago estén de acuerdo herederos, acreedores y legatarios. También cubrirá el albacea las pensiones alimenticias que, en caso necesario y mientras la mortuoria no se halle en concurso, deban darse a los herederos y al cónyuge del difunto a la providencia judicial que fije la cantidad de dichas pensiones.

CAPÍTULO V

Partición de la herencia y pago de acreedores

ARTÍCULO 561.- La partición hecha legalmente confiere a los coherederos la propiedad exclusiva de los bienes que fueron repartidos entre ellos.

ARTÍCULO 562.- Los herederos son obligados a indemnizarse recíprocamente, en caso de evicción, de los objetos repartidos. Esta obligación cesa habiendo convención en contrario, o si la evicción aconteciere por culpa del vencido.

ARTÍCULO 563.- Las particiones hechas extrajudicialmente o de acuerdo de todas las partes, sólo pueden ser rescindidas en los casos en que pueden serlo los contratos; las hechas mediando contención, sólo pueden ser atacadas en los casos que puede serlo una sentencia.

 ARTÍCULO 564.- Los acreedores contra la sucesión se pagarán como fueren presentándose; pero si no fueren acreedores prendarios o hipotecarios y el pago se hiciere dentro de los primeros seis meses después de iniciado el juicio de sucesión deberán garantizar que devolverán como pago indebido lo que corresponda al acreedor de igual o mejor derecho que reclame antes de vencerse dichos seis meses.

Vencido este término, cesa la fianza y garantía que hubieren presentado.

ARTÍCULO 565.- El acreedor que en los dos primeros años después de iniciado el juicio de sucesión, no haga uso de los derechos que contra ella tenga, nada podrá reclamar de los acreedores a quienes se hubiere pagado, y sólo podrá repetir contra los legatarios cuando en la herencia no hubiere bienes bastantes para cubrir su crédito, y no hubieren transcurrido dos años desde que éstos hayan entrado en posesión de su legado.

Lo dispuesto en este artículo no modifica en manera alguna los derechos del acreedor hipotecario.

ARTÍCULO 566.- El albacea que no hubiere reservado lo suficiente para pagar a aquellos acreedores no presentados, cuyo crédito constara de los papeles o documentos de la sucesión, o fuere conocido del albacea, por cualquier otro medio, será responsable personalmente de las cantidades entregadas a otras personas, en perjuicio de dichos acreedores, si cuando éstos se presentaren no hubiere ya bienes de la sucesión con qué pagarles y no pudieren repetir de los otros acreedores o de los legatarios las sumas indebidamente percibidas por éstos.

ARTÍCULO 567.- El acreedor cuyo crédito no fuere exigible en los seis primeros meses después de iniciado el juicio de sucesión, para conservar ileso su derecho, deberá presentarse pidiendo que se separen bienes suficientes para pagarle en su oportunidad, o que se garantice el pago por el heredero.

CAPÍTULO VI

Del derecho de acrecer

ARTÍCULO 568.- En la sucesión legítima, la parte caduca del heredero indigno o que renuncia, acrece a los coherederos, siempre que no sea el caso de representación.

ARTÍCULO 569.- En la sucesión testamentaria, salvo la voluntad expresa del testador, hay derecho de acrecer en favor de los herederos, respecto al legado y respecto a la parte de la herencia de sus coherederos que caduquen conforme a la ley.

ARTÍCULO 570.- Entre los legatarios no habrá derecho de acrecer; pero si la cosa legada fuere o no pudiere dividirse sin deterioro, el colegatario tendrá opción o para conservar el todo reponiendo a los herederos el valor de la parte caduca, o para recibir de ellos el valor de lo que directamente le pertenece.

TÍTULO XII

DE LA SUCESIÓN LEGÍTIMA

CAPÍTULO UNICO

ARTÍCULO 571.- Si una persona muriere sin disponer de sus bienes o dispusiere sólo en parte, o si, habiendo dispuesto, el testamento caducare o fuere anulado entrará a la herencia sus herederos legítimos.

ARTÍCULO 572.- Artículo 572- Son herederos legítimos y herederas legítimas.

1) Los hijos e hijas y los padres y las madres, inclui­dos e incluidas los y las de crianza, y el consorte, la consorte, el conviviente o la conviviente en unión de hecho, con las siguientes advertencias:

a) No tendrá derecho a heredar el cónyuge legalmente separado de cuerpos si él hubiere dado lugar a la separación.

Tampoco podrá heredar el cónyuge separado de hecho, respecto de los bienes adquiridos por el causante durante la separación de hecho.

b) Si el cónyuge tuviere gananciales, sólo recibirá lo que a éstos falta para completar una porción igual a la que recibiría no teniéndolos.

c) En la sucesión de un hijo extramatrimonial, el padre sólo heredará cuando lo hubiere reconocido con su consentimiento, o con el de la madre y, a falta de ese consentimiento, si le hubiere suministrado alimentos durante dos años consecutivos, por lo menos.

ch) El conviviente en unión de hecho sólo tendrá derecho cuando dicha unión se haya constituido entre un hombre y una mujer con aptitud legal para contraer matrimonio, y se haya mantenido una relación pública, singular y estable durante tres años, al menos, respecto de los bienes adquiridos durante dicha unión.

2) Los abuelos y demás ascendientes legítimos. La madre y la abuela por parte de madre, aunque sean naturales, se consideran legítimas, lo mismo que la abuela natural por parte de padre legítimo;

3) Los hermanos legítimos y los naturales por parte de madre;

4) Los hijos de los hermanos y los hijos de la hermana;

5) Los hermanos legítimos de los padres legítimos del causante y los hermanos uterinos no legítimos de la madre o del padre legítimo; y

6) Las Juntas de Educación correspondientes a los lugares donde tuviere bienes el causante, respecto de los comprendidos en su jurisdicción.

Si el causante nunca hubiere tenido su domicilio en el país, el juicio sucesorio se tramitará en el lugar donde estuviere la mayor parte de sus bienes.

Las Juntas no tomarán posesión de la herencia sin que preceda resolución que declare sus derechos, en los términos que ordena el Código de Procedimientos Civiles.

ARTÍCULO 573.- Las personas comprendidas en cada inciso del artículo precedente entran a la herencia con el mismo derecho individual; y sólo en falta de las que indica el inciso anterior entran las que llama el inciso siguiente, salvo el caso de representación.

ARTÍCULO 574.- Se puede suceder por derecho propio o por representación. Esta sólo se admite en favor de los descendientes del difunto y en favor de los sobrinos.

 ARTÍCULO 575.- Se puede representar al indigno, al que repudió la herencia y al ascendiente cuya herencia se ha repudiado.

ARTÍCULO 576.- En caso de representación se harán de la herencia tantas porciones como sea número de los herederos que concurran con derecho propio y el de los representantes; los primeros recibirán su porción viril, y de las porciones que correspondan a los representados se formará una sola masa distribuible sin distinción de origen.

Esta misma regla se observará en el caso de que por representación tengan que concurrir descendientes más remotos.

TÍTULO XIII

DE LA SUCESIÓN TESTAMENTARIA

CAPÍTULO I

Del testamento en general

ARTÍCULO 577.- No puede hacerse testamento por procurador. Tampoco puede depender del arbitrio de otro, sea en cuanto a la institución o a la designación del objeto de la herencia o legado, sea en cuanto al cumplimiento o no cumplimiento de las disposiciones.

ARTÍCULO 578.- No vale la disposición que depende de instrucciones dadas o de recomendaciones hechas secretamente a otro, o que se refiere a documentos no auténticos, o que sea hecha a favor de personas inciertas y que no pueden llegar a ser ciertas y determinadas.

ARTÍCULO 579.- Las reglas sobre consentimiento para las obligaciones regirán en materia de testamentos en cuanto sean aplicables.

ARTÍCULO 580.- La invocación de un motivo falso no anula la disposición, a no ser que haya sido anunciado en forma de condición o que del mismo testamento aparezca que el testador ha querido que la eficacia del legado o herencia dependa de la existencia de la causa invocada.

 ARTÍCULO 581.- La expresión de un motivo contrario a derecho produce siempre la nulidad de la disposición.

ARTÍCULO 582.- Las sustituciones son prohibidas. La disposición por la cual un tercero sea llamado a recoger el beneficio de una disposición, en el caso de que el primer llamado no quiera o no pueda aprovecharla, no constituye sustitución y es válida.

CAPÍTULO II 

De la forma de los testamentos

ARTÍCULO 583.- Puede otorgarse testamento abierto:

1º.- Ante un cartulario y tres testigos; pero si el mismo testador escribe el testamento, bastan dos testigos y el cartulario.

2º.- Ante cuatro testigos sin cartulario; si el testador lo escribe; o ante seis testigos, si el testador no lo escribe.

ARTÍCULO 584.- Para testar en lengua extranjera ante cartulario, se requiere la presencia de dos intérpretes elegidos por el testador, que traduzcan al castellano las disposiciones que éste dicte; para hacerlo entre testigos solamente, basta que éstos entiendan la lengua en que el testamento se escriba.

ARTÍCULO 585.- El testamento abierto necesita las siguientes formalidades:

1º.- Debe ser fechado, con indicación del lugar, día y hora, mes y año en que se otorgue.

2º.- Debe ser leído ante los testigos por el mismo testador o por la persona que éste indique o por el cartulario. El que fuere sordo y supiere leer, deberá leer su testamento; si no supiere deberá designar la persona que haya de leerlo en su lugar.

3º.- Debe ser firmado por el testador, el cartulario y los testigos.                                                   

Si el testador no supiere o no pudiere firmar, lo declarará así el mismo testamento. Por lo menos dos testigos en caso de testamento ante cartulario, y tres en el de testamento ante testigos solamente, deben firmar el testamento abierto; el testamento hará mención de los testigos que no firman y del motivo.

Todas las formalidades del testamento serán practicadas en acto continuo.

ARTÍCULO 586.- Pueden otorgar testamento abierto privilegiado:

1º.- Los militares y demás individuos pertenecientes al ejército que se hallen en campaña o en plaza sitiada o prisioneros en poder del enemigo, ante dos testigos y un jefe ú oficial.

2º.- Los navegantes ante el capitán o quien tenga el mando de la nave, y dos testigos.

3º.- Unos y otros ante dos testigos solamente si el mismo testador escribe el testamento.

El testamento de que habla este artículo debe llenar las formalidades del artículo anterior, y sólo vale si el testador muere durante la situación en que lo otorgó o dentro de los treinta días inmediatos.

ARTÍCULO 587.- El testamento cerrado puede no ser escrito por el testador, pero debe estar firmado por él. Lo presentará en un sobre cerrado al notario público, quien extenderá una escritura en la cual hará constar que el testamento le fue presentado por el mismo testador, sus declaraciones sobre el número de hojas que contiene, si está escrito y firmado por él, y si tiene algún borrón, enmienda, entrerrenglonadura o nota.

En el sobre, el notario consignará una razón indicadora de que contiene el testamento de quien lo presenta, el lugar, la hora y la fecha de otorgamiento de la escritura, así como el número, el tomo y la página del protocolo donde consta. El notario tomará las providencias necesarias para asegurar que el sobre esté cerrado de tal modo que se garantice su inviolabilidad. Tanto la escritura como la razón deben ser firmadas por el testador, el notario y dos testigos instrumentales. Concluida la diligencia, se devolverá el testamento al testador.

Quienes no sepan leer ni escribir no pueden hacer testamento cerrado.

ARTÍCULO 588.- El testamento cerrado no se abrirá hasta después de la muerte del testador; y para abrirlo se observará la forma que señala el Código de Procedimientos.

ARTÍCULO 589.- A los testigos testamentarios son aplicables las disposiciones sobre testigos instrumentales.

CAPÍTULO III

De la capacidad de disponer y recibir por testamento

ARTÍCULO 590.- El testador debe ser moralmente capaz de hacer el testamento y legalmente capaz al hacer el testamento y al abrirse la sucesión.

ARTÍCULO 591.- Tienen incapacidad absoluta de testar:

1º.- Los que no están en perfecto juicio.

2º.- Los menores de quince años.

ARTÍCULO 592.- Tienen incapacidad relativa de recibir por testamento:

1) Del menor no emancipado, su tutor, a no ser que habiendo renunciado la tutela haya dado cuenta de la administración, o que sea ascendiente o hermano del menor;

2) Del menor, sus maestros o pedagogos, y cualquier persona a cuyo cuidado esté entregado;

3) Del enfermo, los facultativos que le asistieron en la enfermedad de que murió.

4) Del cónyuge adúltero, su copartícipe, si se ha probado judicialmente el adulterio, salvo que se hubieren unido en matrimonio.

5) Del testador, el cartulario que le hace el testamento público o autoriza la cubierta del testamento cerrado, y la persona que le escriba ésta.

La incapacidad de los incisos 2) y 3) ni impide los legados remunerativos de los servicios recibidos por el testador, ni las disposiciones en favor del consorte o de parientes que pudieran ser herederos legítimos del testador.

ARTÍCULO 593.- Las personas morales son hábiles para adquirir por testamento.

ARTÍCULO 594.- Las disposiciones en favor de personas inhábiles son absolutamente nulas, aunque sean hechas simuladamente, o por interpuesta persona.

Se tienen como personas interpuestas los ascendientes, descendientes, consorte o hermanos del inhábil.

ARTÍCULO 595.- El testador podrá disponer libremente de sus bienes, con tal de que deje asegurados los alimentos de su hijo hasta la mayoría  de edad si es menor y por toda la vida si el hijo tiene una discapacidad que le impida valerse por sí mismo; además, deberá asegurar la manutención de sus padres y la de su consorte mientras la necesiten.

Si el testador omite cumplir con la obligación de proveer alimentos, el heredero solo recibirá de los bienes lo que sobre, después de dar al alimentario, previa estimación de peritos, una cantidad suficiente para asegurar sus alimentos.

Si los hijos, los padres o el consorte poseen, al morir el testador, bienes suficientes, el testador no estará obligado a dejarles alimentos.

CAPÍTULO IV

De los herederos y legatarios

ARTÍCULO 596.- El instituido por el testador como heredero de una cosa cierta y determinada, es tenido por legatario de ella. El instituido como legatario de parte alícuota de la herencia es heredero.

ARTÍCULO 597.- Los herederos instituidos sin designación de partes, heredan con igualdad.

ARTÍCULO 598.- El legado de cosa ajena es nulo. Con todo, el legado producirá sus efectos si la cosa legada, que al hacer el testamento no pertenecía al testador, llega a ser suya por cualquier título.

 ARTÍCULO 599.- El legado hecho a un acreedor no se estima compensación de la deuda.

ARTÍCULO 600.- Si el legado es de usufructo sin determinación de tiempo, se entenderá hecho por lo que dure la vida del legatario; y si éste fuere una persona moral perpetua, lo tendrá por treinta años y no por más.

 ARTÍCULO 601.- El legado de un crédito o de perdón de una deuda, sólo surte efecto en la parte del crédito o de la deuda subsistente al tiempo de morir el testador. En el primer caso, el heredero cumple con ceder al legatario todos los títulos y acciones que le competerían contra el deudor; en el segundo caso, con dar al mismo legatario carta de pago si la pidiere.

ARTÍCULO 602.- El legado genérico de liberación o de perdón de las deudas, comprende sólo las existentes al tiempo de la muerte y que hayan nacido antes de hacerse el testamento.

ARTÍCULO 603.- Si el que lega una propiedad le añade después nuevas adquisiciones, éstas, aunque sean colindantes, no entrarán en el legado sin nueva declaración del testador; pero no se entenderá lo mismo respecto de las mejoras necesarias, útiles o de lujo hechas en la cosa legada.

 ARTÍCULO 604.- El legatario o heredero adquiere el legado o herencia incondicional o a término cierto, o bajo condición resolutoria, desde el momento en que muere el testador. El legado o herencia cuya existencia dependa de condición suspensiva, no se adquiere por el legatario o heredero, sino al cumplirse la condición.

El acreedor cuyo crédito no conste sino por testamento, será tenido por legatario.

ARTÍCULO 605.- Si el heredero fuere instituido bajo condición suspensiva, se pondrá la herencia en administración, hasta que se cumpla la condición o haya certeza de que no podrá cumplirse.

La administración se dará al heredero instituido, si cauciona la devolución de lo percibido con frutos, en caso de no cumplirse la condición; y si el heredero instituido no presta caución, se dará también bajo fianza al que hubiera de recibir la herencia por el no cumplimiento de la condición.

Esto último se hará con las herencias dejadas a personas por nacer.

 ARTÍCULO 606.- El legatario no podrá reclamar frutos de la cosa, sino desde el momento en que deba serle entregada. En el caso de legado puro y simple de cosa determinada, el legatario hace suyos los frutos desde la muerte del testador.

ARTÍCULO 607.- El legatario recibirá la cosa legada con los gravámenes que tenga a la muerte del testador, salvo que éste disponga lo contrario; pero el legatario no responde de las cargas, sino hasta donde alcance el legado.

ARTÍCULO 608.- La cosa legada se entregará íntegra con sus accesorios indispensables y en el estado y lugar en que se encuentre a la muerte del testador, a menos que circunstancias independientes de la voluntad del que la administre, la hayan modificado o destruido. Si perece una parte de la cosa, se debe lo que quedó de ella.

ARTÍCULO 609.- En el legado de género no está obligado el heredero a dar una cosa de la mejor clase, ni puede hacerlo de la peor.

ARTÍCULO 610.- Los gastos de la entrega de la cosa legada son a cargo de la sucesión, salvo la expresa voluntad del testador.

ARTÍCULO 611.- Si se legaren dos cosas alternativamente y pereciere una de ellas, subsistirá el legado en la que quedó.

Salvo disposición expresa del testador, la elección del legado alternativo toca al heredero.

ARTÍCULO 612.- Si los bienes de la sucesión se han repartido todos en legados, las deudas y cargas de ella se repartirán a prorrata entre todos los legatarios en la proporción de sus legados, y sobre el valor líquido de éstos tendrá un diez por ciento aquel a quien se declare heredero conforme a la ley.

ARTÍCULO 613.- Si los bienes de la herencia no alcanzan a cubrir todas las mandas, se pagarán éstas a prorrata, menos las que fueren dejadas en recompensa de servicios, que se considerarán deudas de la sucesión.

ARTÍCULO 614.- Si el causante hubiere legado alguna pensión vitalicia anual, sin dejar a cargo de algún heredero o legatario el pago de ella, y los herederos no se pusieren todos de acuerdo sobre quién de ellos ha de pagar la pensión y tener en su poder el capital que la produzca, hará la designación el Juez. El heredero elegido por el Juez o por sus coherederos, afianzará a satisfacción del legatario.- En el caso de no prestarse esta fianza o de que ninguno de los herederos quiera tomar a su cargo el pago del legado, se separará un capital equivalente a diez anualidades o pensiones y se entregará al legatario en pago de su derecho.

CAPÍTULO V

Disposiciones condicionales

ARTÍCULO 615.- El testador puede disponer pura y simplemente o bajo condición.

Las condiciones imposibles o ilícitas se tendrán por no escritas, y por pura y simple la institución a que afecten. Sin embargo, si se reconoce que la condición ha sido la causa impulsiva y determinante de la liberalidad, es nula toda la disposición.

ARTÍCULO 616.- La condición puramente potestativa ha de cumplirse por el instituido heredero o legatario después de la muerte del testador y con noticia de que le había sido impuesta. Exceptúase el caso de que la condición ya cumplida no pueda reiterarse.

ARTÍCULO 617.- Si la condición potestativa impuesta al heredero o legatario, fuere negativa o de no hacer o no dar, cumplirán aquéllos con afianzar que no harán o no darán lo que les prohibió el testador, y que en caso de contravención, devolverán lo percibido con sus frutos.

ARTÍCULO 618.- Cuando la condición fuere casual o mixta, bastará que se cumpla en cualquier tiempo, vivo o muerto el testador, salvo que éste dispusiere otra cosa.

Si se había cumplido al hacerse el testamento y el testador lo ignoraba, se tendrá por cumplida; si lo sabía, sólo se tendrá por cumplida cuando la condición sea de tal naturaleza que no pueda cumplirse de nuevo.

ARTÍCULO 619.- El término incierto señalado únicamente para la ejecución de la disposición no impide al heredero o legatario tener un derecho adquirido y trasmisible.

ARTÍCULO 620.- Si el cumplimiento de la condición se impidiere por alguien que tenga interés en que no se cumpla, se tendrá por cumplida.

CAPÍTULO VI

De la revocación y caducidad de las disposiciones testamentarias.

ARTÍCULO 621.- El testador puede revocar libremente su testamento, en todo o en parte, por otro testamento posterior. Este derecho no puede renunciarse.

ARTÍCULO 622.- El segundo testamento que no menciona el primero, sólo revoca de éste la parte que le sea contraria.

ARTÍCULO 623.- Por el solo hecho de revocarse en un tercer testamento la revocatoria de un primero, no reviven las disposiciones de éste; es preciso que el testador expresamente lo declare.

ARTÍCULO 624.- La revocación producirá su efecto aunque caduque el segundo testamento por incapacidad o renuncia del heredero o legatario nuevamente nombrado.

ARTÍCULO 625.- Cuando dos o más personas testen en un mismo acto, cada una puede revocar independientemente sus disposiciones.

ARTÍCULO 626.- La disposición testamentaria quedará sin efecto:

1º.- Si el heredero o legatario fallece antes que el testador. Sin embargo, cabrá representación de tal heredero o legatario, con tal de que el representante sea descendiente o sobrino del testador, salvo lo que el testamento diga en contrario. Las reglas de la representación en la sucesión legítima, son aplicables a la testamentaria.

2º.- Si la condición suspensiva de que dependía la existencia del legado o herencia llega a faltar o se cumple la resolutoria.

3º.- Si el heredero o legatario es incapaz e indigno de adquirir la herencia o legado al abrirse la sucesión, o si el legado o herencia fuere condicional, al cumplirse la condición.

4º.- Si el heredero o legatario renuncia su derecho.

El legado específico caduca cuando el testador enajena de cualquier modo la cosa legada, o la trasforma de modo que no conserve ni la forma ni la denominación que antes tenía, y cuando la cosa perece antes de la muerte del testador o antes de cumplirse la condición suspensiva de que depende el legado.

TÍTULO II

PROCESO SUCESORIO

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 115.- Procedencia

Es procedente el proceso sucesorio para constatar y declarar la existencia de los sucesores del causante, determinar el patrimonio relicto, acabar la indivisión de los bienes sucesorios y dotar a la sucesión de representación.

ARTÍCULO 116.- Prueba de fallecimiento

Para el inicio de cualquier procedimiento sucesorio deberá demostrarse el fallecimiento o la declaratoria de presunción de muerte. Cuando haya urgencia, a criterio del tribunal, podrá acreditarse mediante cualquier medio probatorio idóneo. El fallecimiento deberá estar acreditado fehacientemente antes de la declaratoria de herederos.

ARTÍCULO 117.- Medidas cautelares y aseguramiento de bienes

117.1 Medidas cautelares. El tribunal podrá adoptar, aun de oficio, las medidas cautelares necesarias para la preservación del haber sucesorio.

117.2 Aseguramiento de bienes. Antes o durante el procedimiento sucesorio, podrá ordenarse el aseguramiento de los bienes del causante, adoptando todas las medidas que sean necesarias. Se asegurarán, en primer lugar, los bienes de fácil sustracción. Se podrán enviar comunicaciones a los bancos y oficinas públicas y privadas para inmovilizar los bienes. Una vez practicado el aseguramiento, serán entregados al albacea o a un depositario, que designará el tribunal, mientras el albacea acepta el cargo. En casos de urgencia, la autoridad de policía podrá poner sellos y vigilar la integridad del patrimonio y comunicará al tribunal, a la mayor brevedad posible, para que disponga el aseguramiento.

ARTÍCULO 118.- Apertura y comprobación de testamentos

118.1 Legitimación. Cualquiera que alegue interés legítimo puede solicitar al tribunal la apertura de un testamento cerrado y la comprobación del no auténtico y del privilegiado.

118.2 Testamento cerrado. El testamento cerrado deberá presentarse necesariamente al tribunal para su apertura, junto con el testimonio de la escritura de su presentación ante el notario. Al momento de su recepción se dejará constancia del estado del sobre, de sus cerraduras y de lo escrito en ella. Para la apertura se convocará a una audiencia a la que deberán comparecer el notario y los testigos, a quienes se interrogará sobre la autenticidad de sus firmas, si el documento se encuentra en las condiciones en que estaba cuando se otorgó, sobre la verdad de las afirmaciones contenidas en la razón notarial y si el sobre fue otorgado siguiendo las formalidades legales. A falta de notario o de alguno de los testigos se procederá al cotejo de firmas y los demás indicarán si los ausentes estuvieron presentes en el acto. Se dejará constancia de todas las observaciones que se hagan y se abrirá y leerá el testamento ante los presentes.

El tribunal tomará las medidas necesarias para garantizar la existencia de al menos una copia exacta del testamento, para seguridad. A esta audiencia podrá asistir cualquiera que se crea con interés.

118.3 Testamento abierto no auténtico y testamento privilegiado. Tratándose de testamento abierto no auténtico y del privilegiado, se procederá a su comprobación. Para tal efecto, se convocará a los testigos del otorgamiento, a quienes se interrogará sobre la autenticidad de sus firmas y el cumplimiento de las solemnidades exigidas para la validez del tipo de testamento respectivo, según la normativa civil. En caso de testamento privilegiado, también se citará a la persona ante la cual se otorgó, y se interrogará a todos sobre la existencia de la situación excepcional prevista por el ordenamiento civil para su otorgamiento.

118.4 Resolución. Cuando el testamento fuera válido, el tribunal lo declarará y en la misma resolución ordenará la apertura del sucesorio como testamentario, si fuera procedente. En caso contrario, se ordenará tramitar la sucesión como legítima.

ARTÍCULO 119.- Procesos pendientes y posteriores

El establecimiento de un proceso sucesorio en ningún caso afectará la competencia para el conocimiento de los procesos pendientes o posteriores que interesen al causante, a la sucesión o a sus herederos.

Artículo 120- Prejudicialidad. Cuando se presente demanda sobre calidad de sucesores, validez o eficacia del testamento, se suspenderá el proceso sucesorio hasta la resolución definitiva. El mismo efecto tendrán las demandas que afecten la integridad del patrimonio o sobre la existencia, extensión o preferencia de créditos, siempre y cuando el resultado del litigio afecte de tal manera el patrimonio que no sea posible hacer liquidaciones parciales.

También, se suspenderá el proceso sucesorio con respecto al sucesor que sea imputado en la investigación por femicidio de la causante.

ARTÍCULO 121.- Acumulación de procesos sucesorios

La acumulación de procesos sucesorios solo será procedente cuando exista comunidad de bienes o identidad de herederos.

Cuando se promovieran varios procesos sucesorios de forma separada en relación con un mismo causante, se acumularán a aquel en que primero se declaró la apertura.

Cuando se promueva un proceso sucesorio judicial y otro notarial, el primero se acumulará al segundo, si fuera legalmente procedente.

Prevalecerá el nombramiento de albacea testamentario o, en su defecto, el designado en el que primero se declaró la apertura.

ARTÍCULO 122.- Intervención de la Procuraduría General de la República y el Patronato Nacional de la Infancia

Cuando se determine la ausencia de sucesores se dará intervención a la Procuraduría General de la República y al Patronato Nacional de la Infancia cuando haya menores de edad interesados.

ARTÍCULO 123. Oposiciones

Para la resolución de cualquier oposición que se formule en un proceso sucesorio, que no tenga un trámite expresamente señalado, se seguirá el procedimiento incidental previsto en este Código.

ARTÍCULO 124.- Abogado director de la sucesión

El abogado director de la sucesión será elegido libremente por el albacea.

ARTÍCULO 125.- Honorarios de albacea y abogado

Los honorarios de albacea y abogado director se pagarán al finalizar sus gestiones. Si hubiera fondos se podrán girar anticipos, los cuales deberán guardar proporción con el trabajo realizado y con el monto aproximado de los honorarios totales, dejando un amplio margen para satisfacer los que se generen en el futuro. Igual regla se seguirá en el caso de renuncia o remoción. Solo los honorarios del albacea y del abogado director correrán por cuenta de la sucesión. Si por cualquier razón fuera necesario abrir un proceso de sucesión sin fines patrimoniales, los honorarios del albacea y su abogado correrán por cuenta del interesado.

CAPÍTULO II

PROCEDIMIENTO

ARTÍCULO 126.- Apertura

126.1 Legitimación. Podrá promover el sucesorio toda persona que demuestre tener interés legítimo.

126.2 Requisitos de la solicitud. La solicitud inicial deberá contener:

  1. El nombre, las calidades y el último domicilio del causante.
  2. Los nombres, las calidades, el domicilio y, si constara, la dirección de los presuntos herederos.
  3. Si hay personas menores de edad, personas con capacidades especiales o ausentes.
  4. Si se tiene noticia de la existencia de testamento.
  5. Prueba del fallecimiento del causante.
  6. Una lista provisional de los bienes del causante y su valor aproximado.

Si la gestión no cumple los requisitos, se prevendrá su corrección en el plazo de cinco días, bajo apercibimiento de inadmisibilidad.

Cuando exista testamento auténtico se presentará con la solicitud. Si el petente no lo tuviera en su poder indicará el lugar donde se encuentra o la persona que lo conserva, con la finalidad de que el tribunal requiera su presentación. En tal caso, se prevendrá la entrega dentro del plazo de cinco días, bajo el apercibimiento que de no cumplir será responsable por los daños y perjuicios que pudiera causar su retraso o la falta de presentación.

126.3 Resolución inicial. Cumplidos todos los requisitos se decretará la apertura del procedimiento sucesorio y se dispondrá el emplazamiento por quince días a los sucesores e interesados para que comparezcan a aceptar la herencia y hacer valer sus derechos. La publicación se hará por una vez en el Boletín Judicial. El emplazamiento será notificado a los sucesores cuyos nombres y dirección consten en el expediente. Se llamará al albacea testamentario o, en su defecto, se designará al que actuará hasta la conclusión del sucesorio. Deberá aceptar el cargo tácita o expresamente dentro del plazo de tres días y si no lo hace se designará a otra persona. Se proveerá lo concerniente a la representación de los ausentes, a las personas menores de edad o a las personas con capacidades especiales.

ARTÍCULO 127.- Declaratoria de sucesores

Transcurrido el emplazamiento y resueltas las oposiciones a la condición de sucesores, se hará la declaratoria de herederos y legatarios, sin perjuicio de tercero de igual o mejor derecho.

Si en cualquier momento, antes de la distribución del activo, se apersonaran quienes reclamen la calidad de sucesores, cuyo igual o mejor derecho sea evidente, el tribunal podrá modificar la declaratoria.

Si se declara heredera a la junta de educación, se le podrá poner en posesión de los bienes una vez firme ese pronunciamiento.

ARTÍCULO 128.- Constatación del activo

128.1 Inventario. Dentro de los quince días posteriores a la aceptación del cargo, el albacea deberá presentar el inventario de bienes. Este se pondrá en conocimiento de los interesados por el plazo de cinco días.

128.2 Aprobación del inventario. Firme la resolución que declara sucesores, si no existieran objeciones pendientes, se tendrá por aprobado el inventario.

128.3 Avalúo. Cuando los inmuebles, vehículos u otros bienes tengan asignado un valor tributario o fiscal actualizado en los últimos dos años o se tratara de bienes cotizados en bolsa, ese se tendrá como valor real. En los demás casos, se nombrará perito.

Cuando se nombre perito, el dictamen se pondrá en conocimiento de los interesados por el plazo de cinco días. Si se formularan objeciones y estas fueran procedentes, se nombrará un nuevo perito. El tribunal fijará el precio definitivo tomando en cuenta los informes técnicos.

128.4 Exclusión e inclusión de bienes. Para excluir e incluir bienes en un proceso sucesorio tendrá legitimación cualquiera que tenga interés directo. Se seguirá el procedimiento incidental, salvo que la solicitud provenga del albacea.

ARTÍCULO 129.- Constatación y cancelación del pasivo

129.1 Deber de legalizar. Todos los acreedores comunes, excepto los separatistas, deben reclamar su crédito en el proceso, indicando de forma detallada los montos pretendidos y acompañando la documentación de respaldo. Los que tengan sentencia firme favorable deberán acreditarlo.

Únicamente tienen el carácter de acreedores separatistas aquellos que tengan garantía real o equiparable, hasta donde alcancen las garantías.

Para cobrar cualquier saldo en descubierto lo deben hacer dentro del proceso sucesorio, conjuntamente con los demás acreedores comunes.

El pago se hará a prorrata si fuera necesario, salvo motivo legal de preferencia.

129.2 Procedimiento. Si hubiera acreedores legalizantes se pondrán los créditos reclamados en conocimiento de todos los interesados, por el plazo de cinco días. Si no hubiera objeciones se resolverá lo que corresponda sobre la existencia, la extensión y la preferencia de los créditos. De lo contrario, la oposición se substanciará por el procedimiento incidental.

129.3 Cancelación del pasivo y entrega de legados. Los créditos serán pagados, de ser posible, una vez firme la resolución que los tiene por reconocidos. Si fuera necesario, se dispondrá la venta de bienes que se elijan al efecto, la que llevará a cabo el albacea, y podrán autorizarse por precio inferior al avalúo cuando las circunstancias lo ameriten. La entrega de los legados se dispondrá siempre y cuando los intereses de los acreedores queden garantizados con el resto de los bienes. Los acreedores y los legatarios, de común acuerdo, podrán tomar disposiciones para el pago de lo que a ellos corresponda.

ARTÍCULO 130.- Administración

130.1 Posesión de los bienes inventariados. Con la aceptación del cargo, el albacea entra de pleno derecho y sin formalidad alguna en la posesión de los bienes y ejercerá su gestión y administración hasta la entrega a los sucesores. El cónyuge sobreviviente o el conviviente de hecho al que la ley le confiera derechos y los hijos que en ella vivan podrán continuar habitando la casa que ocupaban en el momento del fallecimiento del causante, mientras no resulte adjudicada a otra persona.

Cuando los bienes inmuebles estén en poder de terceros en virtud de situaciones de hecho consentidas por el causante por largo tiempo, y conforme al ordenamiento jurídico sea necesario plantear una acción judicial para recuperarlos, no se entregarán al albacea en administración ni en posesión. Tampoco cuando exista prejudicialidad por pretensiones relacionadas con la integridad o la existencia del patrimonio sucesorio.

Si el albacea encontrara dificultad para ocupar todos o alguno de los bienes reclamará la intervención del tribunal, que ordenará ponerlo en posesión.

Las potestades del albacea concluyen con la ejecución del convenio o cuenta partición o con su renuncia, muerte o remoción firme; no  obstante, en el caso de renuncia debe continuar en la administración hasta que el sustituto acepte el cargo.

130.2 Legajo de administración. Todo lo relativo a la administración se tramitará en legajo separado. En el caso de que lleguen a existir varios albaceas, se formará un expediente para cada uno. No es permitido involucrar en esos legajos peticiones propias del expediente principal.

130.3 Rendición periódica de cuentas. Cuando el patrimonio sea susceptible de gestión o administración, el albacea debe rendir cuentas periódicas, documentadas y detalladas, justificando los ingresos y los egresos. Una vez presentadas, se pondrán en conocimiento de los interesados. El tribunal determinará, de acuerdo con las circunstancias, la periodicidad con que deben rendirse las cuentas y la forma de custodia del dinero.

130.4 Plan de administración. En las sucesiones testamentarias deberá cumplirse con las indicaciones incluidas en el testamento sobre la forma de administración. Si no existieran disposiciones al respecto y en las sucesiones legítimas, dentro de los quince días siguientes a la aceptación del cargo, el albacea deberá presentar un plan de administración, justificando los gastos que se contemplen. Ese deber se podrá dispensar según la naturaleza de los bienes o la importancia del patrimonio. Acerca del plan se conferirá audiencia a los interesados por cinco días, transcurridos los cuales se resolverá sobre su aprobación.

130.5 Productos de la administración. Los productos de la administración deberán ser depositados conforme se hubiera ordenado, previo rebajo de los gastos autorizados o que necesariamente deban haberse hecho para su obtención. El albacea, salvo disposición en contrario de los interesados, está obligado a velar por que esos productos se mantengan colocados en depósitos nominativos o a plazo en bancos del Sistema Bancario Nacional, en forma tal que no dificulte la partición.

130.6 Autorizaciones. Cuando el albacea requiera autorizaciones, se oirá por tres días a los interesados y luego se resolverá lo que corresponda.

130.7 Venta de bienes. Cuando sea procedente la venta de bienes se hará con base en avalúo pericial. Previa audiencia a los interesados, se podrá autorizar disminuciones en el precio, si hubiera dificultades para realizar la venta. Cuando se disponga de forma judicial, se estará a lo dispuesto para el remate, en cuyo caso, si se declara insubsistente la subasta, el depósito de participación se abonará íntegro a la sucesión como daños y perjuicios.

Si se trata de efectos públicos o de comercio, el albacea podrá utilizar los sistemas de negociación establecidos para la venta de esos valores.

El tribunal podrá autorizar la venta anticipada de bienes sin dar audiencia a los interesados, cuando se trate de bienes perecederos o sea evidentemente necesario y útil.

130.8 Adelanto de rentas para alimentos. A solicitud de los interesados, se podrá ordenar que de los productos de la administración se les entreguen sumas de dinero a los sucesores que lo necesiten, para la satisfacción de alimentos, hasta la cantidad que respectivamente pueda corresponderles, como renta líquida de los bienes a que tengan derecho.

Corresponde al albacea ejecutar lo resuelto en los términos previstos por el tribunal.

130.9 Cuenta final. Todo albacea debe rendir cuenta de su administración, dentro de los quince días siguientes a la finalización de su gestión, salvo que todos los interesados fueran mayores de edad y capaces y lo hubieran eximido. La cuenta se revisará en el legajo de administración siguiendo el procedimiento incidental. Si no existe oposición, no hay discrepancia con los estados presentados y no contraviene la ley, se aprobará la cuenta. En caso contrario, se improbará la cuenta presentada y se prevendrá al albacea formularla nuevamente.

En todo lo que sea pertinente, se aplicarán las reglas de la ejecución de sentencias de rendición de cuentas, lo que se hará en el mismo proceso. Para esos efectos, se nombrará un albacea específico.

ARTÍCULO 131.- Remoción del albacea

El albacea puede ser removido, de oficio o a petición de parte interesada, cuando no cumpla los deberes de su cargo con corrección y diligencia o proceda indebidamente en el ejercicio de sus funciones con perjuicio de los intereses de la sucesión. La remoción se tramitará en la vía incidental.

ARTÍCULO 132.- Adjudicación de bienes sucesorios sometidos a regímenes especiales

En procesos sucesorios en que existan bienes sometidos a regímenes especiales, en los cuales sea necesaria la autorización previa de un ente público para su transmisión, firme la declaratoria de herederos, se gestionará la aprobación ante el ente correspondiente. De existir otros bienes no sometidos a regímenes especiales, el procedimiento de distribución o partición se suspenderá en espera del resultado de la autorización, salvo acuerdo unánime de los herederos para que, de ser procedente, se realicen particiones parciales.

ARTÍCULO 133.- Distribución y partición de bienes sucesorios

133.1 Distribución por acuerdo de interesados. Firme la declaratoria de sucesores, aprobado el inventario y si no existen controversias pendientes de resolución, todos los interesados, de común acuerdo, sin necesidad de autorización expresa, podrán disponer sobre la distribución de los bienes. Si se tratara de bienes que deben registrarse, el convenio deberá hacerse constar en escritura pública, de la cual se enviará copia auténtica al tribunal. En los demás casos, se comunicará lo convenido.

Cuando el acuerdo involucre intereses de ausentes, personas menores de edad o personas con capacidades especiales, deberá ser homologado por el tribunal.

133.2 Fijación de las bases de la partición judicial. Satisfechos o no los créditos, se convocará a todos los que se mantengan como interesados a una audiencia para fijar las bases de la partición. Estas solo pueden resultar del acuerdo unánime de todos los interesados, serán vinculantes para el albacea y se establecerán reservando lo que corresponda para satisfacer todos los gastos del proceso aún no cubiertos y los que se deban cubrir en el futuro, para ejecutar la partición y cualquier reclamación de acreedores que estuviera ventilándose.

133.3 Proyecto de partición. Si no existe acuerdo en la audiencia, el albacea queda de pleno derecho facultado para presentar un proyecto de partición, el cual confeccionará respetando el derecho de todos y cada uno de los interesados, de modo que su valor sea efectivamente satisfecho, mediante la adjudicación de bienes o de derechos en abstracto, representativos de ese valor. Si comprende bienes registrables deberá contener las formalidades y los requisitos necesarios para la inscripción.

El proyecto de distribución será puesto en conocimiento de los interesados por cinco días, para que hagan las observaciones que estimen pertinentes. De haber alguna oposición se substanciará por el procedimiento incidental. Al conocer del proyecto, se haya presentado o no oposición, el tribunal debe velar por la tutela del interés de las personas menores de edad, las personas con capacidades especiales o las ausentes. Si no contiene disposiciones contrarias a la ley, lo aprobará como fue presentado o con las correcciones o rectificaciones pertinentes. Solo si no fuera posible corregirlo lo improbará para que se haga nuevamente. En el mismo pronunciamiento podrá disponer que se inicie el trámite de remoción del albacea, si los defectos obedecen a una actuación maliciosa, arbitraria o descuidada de su parte. La aprobación del proyecto de partición, cuando exista oposición, tendrá efecto de cosa juzgada material. Si la partición es de mayor cuantía, solo tendrá recurso de casación; si es de menor cuantía, únicamente tendrá apelación.

133.4 Particiones parciales. Los interesados, de común acuerdo, podrán solicitar particiones parciales cuando no sea posible aún realizar la definitiva. No serán aprobadas cuando se ponga en peligro el derecho de acreedores que estén litigando para el reconocimiento de sus créditos y cuando pueda afectar la distribución definitiva.

133.5 Ejecución de la partición. Aprobada en firme la partición, se pondrán los bienes a disposición de los adjudicatarios. Tratándose de bienes registrables, su inscripción se hará mediante protocolización notarial. Si se tratara de documentos o títulos de crédito, se entregarán a quien corresponda, con la razón respectiva.

133.6 Terminación del proceso sucesorio. El proceso sucesorio termina con la ejecución de la distribución y con la rendición de cuentas del albacea, salvo que se le hubiera eximido de tal deber.

ARTÍCULO 134.- Reapertura

134.1 Procedencia y procedimiento. Terminado el proceso sucesorio, podrá reabrirse si aparecieran bienes no tomados en cuenta o surgieran reclamaciones o situaciones jurídicas que justifiquen la reapertura. De la solicitud se dará audiencia por tres días a los adjudicatarios, a quienes se les ordenará notificar personalmente o en la casa de habitación. Cuandoel domicilio sea desconocido y no puedan ser localizados se les notificará por un edicto que se publicará una vez en el Boletín Judicial.

Si se ordena la reapertura, se llamará al último albacea para que asuma nuevamente el cargo y, si ello no fuera posible, se nombrará un albacea específico.

134.2 Efectos de la reapertura. La reapertura no afectará la declaratoria de sucesores, aprobaciones de créditos o particiones extrajudiciales o judiciales realizadas con anterioridad.

Cuando la reapertura se haga con el fin de conferir representación al sucesorio, para sustentar una demanda con fines patrimoniales, los honorarios del albacea y de su abogado serán cubiertos por el promovente de la reapertura si resulta vencido en el proceso interpuesto. En los demás casos, tales honorarios serán cubiertos por la sucesión o los herederos o legatarios, según lo estime el tribunal, de acuerdo con la fijación prudencial que se haga.

ARTÍCULO 135.- Sucesión en el extranjero

135.1 Eficacia de las adjudicaciones efectuadas en el extranjero. Si una persona domiciliada en el extranjero dejara bienes en Costa Rica y se hubiera seguido proceso sucesorio en el exterior, serán válidas aquí las adjudicaciones y demás actos legales realizados, siempre que se haya tramitado por quienes tengan derecho de hacerlo y se haya procedido conforme a las leyes de aquel lugar.

135.2 Procedimiento. Para dar eficacia en Costa Rica a las particiones hechas en el extranjero, será necesario que el interesado, previo el exequátur de ley, solicite al tribunal del lugar donde se encuentren los bienes o la mayor parte de estos, que convoque a quienes, según las leyes del país, pudieran perjudicar las adjudicaciones, trasmisiones o actos realizados en el domicilio de la sucesión. Para tal efecto, se seguirá el procedimiento de convocatoria establecido para la sucesión judicial nacional. Si transcurrido el plazo nadie se presentara o si existiendo oposiciones estas fueran desestimadas, se aprobará lo dispuesto en el extranjero. Las oposiciones que se formulen se dilucidarán por el procedimiento incidental. Si se estimara la oposición, se procederá conforme corresponda al mejor derecho reclamado, y se cumplirá lo dispuesto en el extranjero solo en la medida en que no resulte afectado por la decisión del tribunal nacional.

135.3 Reclamos contra la sucesión domiciliada en el extranjero. Los acreedores de una sucesión radicada en el extranjero podrán demandar en Costa Rica, cuando tuvieran una garantía real o equiparada, el deudor hubiera renunciado válidamente su domicilio, o se trate de ejecutar una sentencia obtenida en el domicilio de la sucesión.

Los demás acreedores deberán formular su reclamo ante el tribunal que conoce del proceso. No obstante, mientras se apersonan donde corresponde podrán solicitar el embargo de bienes u otras medidas cautelares. El acreedor embargante no podrá ser perjudicado por la adjudicación o el pago hecho con el bien embargado a otro acreedor en el extranjero, sino después de que se declare, según las leyes costarricenses, que el derecho reconocido en el extranjero, por su naturaleza, es de mejor condición.

Impuestos Asociados

Impuestos que van asociados a este tipo de contrato según la Ley de Costa Rica

Los testamentos pagan impuesto de reintegro de papel fiscal según artículo 243.4 del Código Fiscal. Para más información, visite nuestra página sobre el Timbre Fiscal.

Aunque en otros países existe un impuesto a los bienes que se heredan, en Costa Rica no existe esta clase de impuesto en la actualidad.

Preguntas Frecuentes

Dudas generales que suele haber con este tipo de contrato

Sí. La ley dice que el testador puede revocar o cambiar su testamento cuantas veces quiera. Ese derecho además es irrenunciable. Esto según artículo 621 del Código Civil.

Sí se puede. Algunas condiciones que se ponen son por ejemplo hacerse responsable de la manutención de algún familiar, completar algún nivel educativo o cumplir cierta edad.