Contratos.CR

Timbre Fiscal

e Impuesto de Reintegro de Papel

Preguntas Frecuentes

Dudas generales que suele haber con este tipo de contrato

Casi todos los contratos privados tienen que llevar pago de Timbre Fiscal, según artículo 272.2 del Código Fiscal de 1885.

Están exentos algunos contratos por ley expresa que así lo dispone, como el pagaré, el contrato de trabajo, el contrato de arrendamiento, entre otros.

Por lo general es de 0.5% del valor del contrato.

Entonces, si usted hace una compra-venta por ¢100.000 (cien mil colones) tendría que pagar ¢500 (quinientos colones) de Timbre Fiscal.

Código Fiscal, Artículo 286.- No se admitirá ni se recibirá en las oficinas públicas ningún documento que, debiendo haber pagado timbre, sea presentado sin él en todo o en parte. El documento en que no se haya satisfecho ese impuesto del todo, o que no esté completo, o no haya sido cancelado conforme a las reglas del artículo 285, será inútil e ineficaz para apoyar en él acción o derecho alguno, mientras no se pague la multa que se dirá, y los tribunales y funcionarios de la Administración Pública lo declararán así de oficio.

 

Sin embargo, tales documentos surtirán efecto legal, si el interesado agrega los timbres en cantidad de diez veces la que correspondía, cuando nada se hubiere pagado o estuvieren los timbres sin cancelar o mal cancelados; y diez veces la cantidad que hubiere dejado de pagarse si el timbre estuviere incompleto.

Por medio de enteros, porque ya no se producen estampillas. Los "enteros" son un medio para pagar impuestos a través del Banco de Costa Rica.

Es otro impuesto adicional que también se regula en el Código Fiscal, que va de la mano con el Timbre Fiscal, pero normalmente es menor y oscila entre los ¢5 y ¢625 por documento.

Principales Leyes Aplicables

Principales normas que regulan este impuesto en el país.

TITULO VI

DEL PAPEL SELLADO

CAPITULO I

Los actos y documentos que este título expresa, quedan sujetos a la contribución de papel sellado.

Artículo 238- Habrá un solo tipo de papel de oficio de buena calidad, que consistirá en una hoja simple de treinta y dos centímetros de largo por veintidós de ancho, y que llevará siempre un sello de agua con el escudo nacional; tendrá el anverso orlado en el centro de la parte superior con la siguiente inscripción: Papel de Oficio, e impresas dos líneas verticales, colocadas una a tres centímetros del borde izquierdo y la otra a dos centímetros del borde derecho; entre ellas tendrá impresas treinta líneas horizontales, fuera de las cuales no deberá escribirse, y separadas una de otra por un espacio de ocho y medio milímetros de la hoja. En el reverso será igual, salvo que no llevará la inscripción anteriormente indicada.

Artículo 239- El valor del papel de oficio lo determinará el Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Hacienda, previa consulta al Banco Central de Costa Rica. Los reintegros que se fijan en los siguientes artículos podrán efectuarse en timbres fiscales, o mediante el pago de un entero a favor del Gobierno de la República, a conveniencia del contribuyente. Los particulares podrán utilizar papel de buena calidad, de las mismas dimensiones establecidas en el artículo anterior, que no sea papel de oficio con el sello de agua que ordena ese mismo artículo, para la tramitación judicial, los testimonios de escrituras públicas y certificaciones notariales, siempre que se reintegre con los timbres de los valores que se establecen en los artículos siguientes y en las demás disposiciones legales similares.

Nota: Los montos del timbre se incrementaron en 25% por Ley #7088 del 30 de noviembre de 1987; por lo que el monto base de ¢500 ahora es ¢625.

CAPITULO II

Uso de papel sellado

Artículo 240- Se usará papel de oficio con reintegro de quinientos colones (¢ 500,00) en timbres fiscales:

1) En el primer pliego de todo testimonio de instrumento o documento público, inscribible o no en el Registro Nacional, sobre cantidades y obligaciones cuyo principal exceda de un millón quinientos mil colones (¢ 1.500.000,00); y en el primer pliego del original de los documentos privados de contratos sobre esa cuantía.

2) En el primer pliego de las ejecutorias no inscribibles en el Registro Nacional, de sentencias pronunciadas en juicio cuyo valor exceda de un millón quinientos mil colones (¢ 1.500.000,00).

3) En las patentes de buques de más de doscientas toneladas de porte.

4) En los títulos de Doctor de cualquier facultad expedido en el país.

Artículo 241.- Se usará papel de oficio con reintegro de doscientos cincuenta colones
(¢ 250,00) en timbre fiscal:

En los casos previstos en los incisos 1) y 2) del artículo 240, cuando el valor del negocio pase de un millón de colones (¢ 1.000.000,00) y no exceda de un millón quinientos mil colones (¢ 1.500.000,00).

Nota: Los montos del timbre se incrementaron en 25% por Ley #7088 del 30 de noviembre de 1987; por lo que el monto base de ¢125 ahora es ¢156,25.

Artículo 242.- Se usará papel de oficio con reintegro de ciento veinticinco colones (¢ 125,00) en timbre fiscal:

1) En los casos determinados en los incisos 1) y 2) del artículo 240, cuando el valor del negocio exceda de quinientos mil colones (¢500.000,00) y no pase de un millón de colones (¢ 1.000.000,00).

2) En las licencias para buques de ciento una a doscientas toneladas de porte.

Nota: Los montos del timbre se incrementaron en 25% por Ley #7088 del 30 de noviembre de 1987; por lo que el monto base de ¢100 ahora es ¢125.

Artículo 243.- Se usará papel de oficio con reintegro de cien colones (¢ 100,00) en timbre fiscal:

1) En los casos señalados en los incisos 1) y 2) del artículo 240, cuando el valor del negocio pase de doscientos cincuenta mil colones (¢ 250.000,00) y no exceda de quinientos mil colones (¢ 500.000,00).

2) En los títulos de Licenciado, de cualquier facultad, y en los de Arquitecto o Ingeniero, expedidos en el país.

3) En los títulos de Notarios Públicos y de Corredores Jurados.

4) En el primer pliego de todo testimonio de instrumentos o documentos públicos, inscribibles o no en el Registro Nacional, de cuantía inestimable, incluidos los poderes generales, generalísimos, especiales, especialísimos; en el primer pliego del original de los contratos privados de naturaleza inestimable y en el primer pliego de las ejecutorias de sentencias no inscribibles en el Registro citado, dictadas en negocios o asuntos no susceptibles de estimación pecuniaria, o de cuantía indeterminada, como los relativos al estado civil de las personas, testamentos y similares. En cuanto a los poderes especiales judiciales otorgados apud acta, se estará a lo dispuesto en la ley procesal civil correspondiente.

5) En las licencias para embarcaciones de diez a cien toneladas.

Nota: Los montos del timbre se incrementaron en 25% por Ley #7088 del 30 de noviembre de 1987; por lo que el monto base de ¢50 ahora es ¢62,5.

Artículo 244.- Se usará papel de oficio con reintegro de cincuenta colones (¢ 50,00) en timbre fiscal:

1) En los casos previstos en los incisos 1) y 2) del artículo 240, cuando el valor del negocio pase de cien mil colones (¢ 100.000,00) y no exceda de doscientos cincuenta mil colones (¢ 250.000,00).

2) En los títulos de Bachiller universitario, expedidos en el país.

Nota: Los montos del timbre se incrementaron en 25% por Ley #7088 del 30 de noviembre de 1987; por lo que el monto base de ¢25 ahora es ¢31,25.

Artículo 245.- Se usará papel de oficio con reintegro de veinticinco colones (¢ 25,00) en timbre fiscal en los casos previstos en los incisos 1) y 2) del artículo 240, cuando el valor del negocio pase de setenta y cinco mil colones (¢ 75.000,00) y no exceda de cien mil colones (¢100.000,00).

Artículo 246.- Se usará papel de oficio con reintegro de veinte colones (¢ 20,00) en timbre fiscal en los casos previstos por los incisos 1) y 2) del artículo 240, cuando el valor del negocio sea mayor de veinticinco mil colones (¢ 25.000,00) y no exceda de setenta y cinco mil colones (¢ 75.000,00).

(Así reformado por el artículo 47 de la Ley Nº 6955 de 24 de febrero de 1984).

Artículo 247.- Se usará papel de oficio con reintegro de diez colones (¢ 10,00) en timbre fiscal:

1) En los casos señalados en los incisos 1) y 2) del artículo 240, cuando el valor del negocio no exceda de veinticinco mil colones (¢ 25.000,00).

2) En todo vale o pagaré, o contrato de crédito en cuenta corriente.

3) En los registros de embarcaciones y licencias para navegar.

4) En las autenticaciones de firmas de documentos extranjeros.

5) En la cubierta de los testamentos cerrados.

6) En los segundos y siguientes pliegos de los testimonios de escrituras públicas o ejecutorias no inscribibles en el Registro Nacional, o de documentos o contratos privados cuyo primer pliego deba ser de mayor valor.

7) En los testimonios de escrituras adicionales no inscribibles en el Registro citado, en que simplemente se rectifiquen errores materiales o de concepto o se subsanen omisiones de pura forma, que no alteren el valor principal de la escritura original.

8) En los testimonios de revocatoria o sustitución de poderes y en los de cualquier cancelación cuando de los mismos no deba tomar nota el Registro Nacional.

9) En las certificaciones de actos notariales, de autos, de piezas de expedientes o documentos que no van a ser aducidos como prueba en juicio, ni que se destinen a inscripciones o anotaciones que deben practicarse en el Registro Nacional. Cuando la certificación haya de formar parte de un expediente como prueba, se extenderá precisamente en la clase de papel correspondiente al juicio.

Artículo 248.- En cada folio de los protocolos de los notarios públicos se utilizará papel de oficio con reintegro de cinco colones (¢ 5,00) en timbre fiscal. Cada uno de los folios deberá ajustarse al artículo 238 y la cancelación del timbre fiscal deberá hacerla la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia, previamente a la apertura del respectivo tomo del Protocolo; el valor correspondiente a un tomo del protocolo podrá ser cancelado mediante pago de entero a favor del Gobierno de la República, en cuyo caso la Secretaría de la Corte hará constar esa circunstancia en la razón de apertura y archivará el entero.

Nota: Los montos del timbre se incrementaron en 25% por Ley #7088 del 30 de noviembre de 1987; por lo que el monto base de ¢20 ahora es ¢25.

Artículo 246.- Se usará papel de oficio con reintegro de veinte colones (¢ 20,00) en timbre fiscal en los casos previstos por los incisos 1) y 2) del artículo 240, cuando el valor del negocio sea mayor de veinticinco mil colones (¢ 25.000,00) y no exceda de setenta y cinco mil colones (¢ 75.000,00).

(Así reformado por el artículo 47 de la Ley Nº 6955 de 24 de febrero de 1984).

Artículo 247.- Se usará papel de oficio con reintegro de diez colones (¢ 10,00) en timbre fiscal:

1) En los casos señalados en los incisos 1) y 2) del artículo 240, cuando el valor del negocio no exceda de veinticinco mil colones (¢ 25.000,00).

2) En todo vale o pagaré, o contrato de crédito en cuenta corriente.

3) En los registros de embarcaciones y licencias para navegar.

4) En las autenticaciones de firmas de documentos extranjeros.

5) En la cubierta de los testamentos cerrados.

6) En los segundos y siguientes pliegos de los testimonios de escrituras públicas o ejecutorias no inscribibles en el Registro Nacional, o de documentos o contratos privados cuyo primer pliego deba ser de mayor valor.

7) En los testimonios de escrituras adicionales no inscribibles en el Registro citado, en que simplemente se rectifiquen errores materiales o de concepto o se subsanen omisiones de pura forma, que no alteren el valor principal de la escritura original.

8) En los testimonios de revocatoria o sustitución de poderes y en los de cualquier cancelación cuando de los mismos no deba tomar nota el Registro Nacional.

9) En las certificaciones de actos notariales, de autos, de piezas de expedientes o documentos que no van a ser aducidos como prueba en juicio, ni que se destinen a inscripciones o anotaciones que deben practicarse en el Registro Nacional. Cuando la certificación haya de formar parte de un expediente como prueba, se extenderá precisamente en la clase de papel correspondiente al juicio.

Artículo 248.- En cada folio de los protocolos de los notarios públicos se utilizará papel de oficio con reintegro de cinco colones (¢ 5,00) en timbre fiscal. Cada uno de los folios deberá ajustarse al artículo 238 y la cancelación del timbre fiscal deberá hacerla la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia, previamente a la apertura del respectivo tomo del Protocolo; el valor correspondiente a un tomo del protocolo podrá ser cancelado mediante pago de entero a favor del Gobierno de la República, en cuyo caso la Secretaría de la Corte hará constar esa circunstancia en la razón de apertura y archivará el entero.

Nota: Los montos del timbre se incrementaron en 25% por Ley #7088 del 30 de noviembre de 1987; por lo que el monto base de ¢10 ahora es ¢12,5.

Artículo 247.- Se usará papel de oficio con reintegro de diez colones (¢ 10,00) en timbre fiscal:

1) En los casos señalados en los incisos 1) y 2) del artículo 240, cuando el valor del negocio no exceda de veinticinco mil colones (¢ 25.000,00).

2) En todo vale o pagaré, o contrato de crédito en cuenta corriente.

3) En los registros de embarcaciones y licencias para navegar.

4) En las autenticaciones de firmas de documentos extranjeros.

5) En la cubierta de los testamentos cerrados.

6) En los segundos y siguientes pliegos de los testimonios de escrituras públicas o ejecutorias no inscribibles en el Registro Nacional, o de documentos o contratos privados cuyo primer pliego deba ser de mayor valor.

7) En los testimonios de escrituras adicionales no inscribibles en el Registro citado, en que simplemente se rectifiquen errores materiales o de concepto o se subsanen omisiones de pura forma, que no alteren el valor principal de la escritura original.

8) En los testimonios de revocatoria o sustitución de poderes y en los de cualquier cancelación cuando de los mismos no deba tomar nota el Registro Nacional.

9) En las certificaciones de actos notariales, de autos, de piezas de expedientes o documentos que no van a ser aducidos como prueba en juicio, ni que se destinen a inscripciones o anotaciones que deben practicarse en el Registro Nacional. Cuando la certificación haya de formar parte de un expediente como prueba, se extenderá precisamente en la clase de papel correspondiente al juicio.

Artículo 248.- En cada folio de los protocolos de los notarios públicos se utilizará papel de oficio con reintegro de cinco colones (¢ 5,00) en timbre fiscal. Cada uno de los folios deberá ajustarse al artículo 238 y la cancelación del timbre fiscal deberá hacerla la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia, previamente a la apertura del respectivo tomo del Protocolo; el valor correspondiente a un tomo del protocolo podrá ser cancelado mediante pago de entero a favor del Gobierno de la República, en cuyo caso la Secretaría de la Corte hará constar esa circunstancia en la razón de apertura y archivará el entero.

Nota: Los montos del timbre se incrementaron en 25% por Ley #7088 del 30 de noviembre de 1987; por lo que el monto base de ¢5 ahora es ¢7,5.

Artículo 248.- En cada folio de los protocolos de los notarios públicos se utilizará papel de oficio con reintegro de cinco colones (¢ 5,00) en timbre fiscal. Cada uno de los folios deberá ajustarse al artículo 238 y la cancelación del timbre fiscal deberá hacerla la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia, previamente a la apertura del respectivo tomo del Protocolo; el valor correspondiente a un tomo del protocolo podrá ser cancelado mediante pago de entero a favor del Gobierno de la República, en cuyo caso la Secretaría de la Corte hará constar esa circunstancia en la razón de apertura y archivará el entero.

Artículo 252.- El bastanteo de poderes o mandatos para gestionar, representar o administrar en nombre ajeno, será extendido en papel de oficio, reintegrándose el correspondiente timbre fiscal; de tal manera que el poder alcance hasta la cuantía que corresponde el valor del timbre, con arreglo a lo que disponen los artículos 240 a 249. Se observará esta regla, aunque el poderdante haya fijado al mandato una extensión mayor de la que cabe a la suma reintegrada en timbre fiscal, o no le haya dado alguna. Los poderes para asuntos que no son susceptibles de estimación pecuniaria se testimoniarán conforme al artículo 244 anterior.

Artículo 255.- Los testimonios o certificaciones de instrumentos públicos que no estén extendidos en el papel sellado correspondiente, no tendrán ningún valor legal ante los tribunales, funcionarios y autoridades de la República, si la parte interesada no los reintegra una vez hecha la prevención por el funcionario o la autoridad que los hubiere recibido. Hecho el reintegro recobrará su eficacia legal y convalidará las actuaciones a que hubiere dado lugar, salvo que ya no fuere posible por impedirlo el curso normal de los procedimientos.

Igual regla se observará para los escritos que se presenten en las oficinas públicas y en los tribunales, en papel de menor valor al que corresponde. En ninguno de los registros públicos nacionales podrá practicarse inscripción o cancelación en virtud de documento, escritura, testimonio, certificación, mandamiento o ejecutoria, que no haya sido extendido en el papel sellado que le corresponda. No obstante, se considerará que se ha hecho uso del papel correspondiente, cuando al escrito o documento extendido en papel común o sellado de oficio o de menor valor que el exigido, se presente agregado el papel sellado que repone o compete el valor que corresponde al impuesto.

Artículo 256.- El documento privado, de los gravados por esta ley, que no haya sido escrito en el papel sellado respectivo, no servirá para fundar en él acción alguna, mientras no se reintegre debidamente. Si hubiere sido recibido o admitido en los tribunales u oficinas públicas, seguirá el trámite establecido en el párrafo primero del artículo anterior.

Artículo 258.- Para que el reintegro o reposición del papel usado que autorizan los artículos 255 y 256, surta sus efectos legales, es preciso que el pliego o pliegos sellados que se agreguen, lleven escrita con tinta la respectiva razón firmada por el secretario del despacho o por el jefe de la oficina donde se presenten, o bien por el abogado o notario, en la cual se determine con claridad el escrito o documento cuyo papel se reintegra.

El reintegro que esos mismos artículos autorizan, también puede hacerse agregando al papel usado, timbres fiscales por el monto que sea necesario para completar el valor del papel sellado que debe usarse. Esos timbres deben ser cancelados por la firma o sello del funcionario que los recibe o del abogado o notario que los presenta.

Artículo 260.- Los documentos que se expidan por funcionarios públicos costarricenses o extranjeros residentes en otro país, no tendrán valor legal en Costa Rica, si no llevan unido papel de reintegro por la cantidad igual al valor del sellado que esta ley exige.

Artículo 261.- Cuando la parte que litiga con el fisco, con la Iglesia, con los municipios, con las corporaciones de caridad, beneficencia e instrucción pública, y con los pobres declarados de solemnidad, fuere condenada en costas, deberá reintegrar el papel usado por aquéllas, atendida la cuantía del negocio. El representante del Ministerio Público podrá proceder en el mismo expediente a hacer el cobro del reintegro por la vía de apremio ejecutivo.

Artículo 262.- Cuando el funcionario que conociere de un proceso jurisdiccional o administrativo, constatare que las actuaciones que en éste se han efectuado, están extendidas en papel sellado de menor valor del que corresponde, requerirá al interesado para que dentro del término que le señale, proceda al reintegro de la diferencia.

Si el interesado no hiciere el oportuno reintegro, el funcionario suspenderá los efectos jurídicos del acto o actos afectados que los estuvieren produciendo, o que sirvieren de presupuesto para la validez de actos sucesivos, y dicha suspensión se mantendrá hasta tanto no se efectúe el reintegro correspondiente.

Si la falta de reintegro no tuviere la virtud de suspender los efectos de los actos procesales, por haberse producido aquellos plenamente; o si el acto no produjo ningún efecto procesal, no se decretará la suspensión y el proceso continuará su curso, pero el omiso no será oído mientras no cumpla la prevención de reintegrar.

Si la suspensión decretada por omisión de una de las partes, perjudicare a otros interesados en el proceso, éstos podrán hacerla cesar efectuando el reintegro, y en lo sucesivo no se oirá al omiso mientras no demuestre en autos haber reembolsado debidamente a aquellos, o haber depositado la suma correspondiente en la cuenta bancaria del juzgado.

TÍTULO VII

Del timbre

CAPÍTULO I

Artículo 270.- El timbre consistirá en un sello de figura cuadrangular, de tres centímetros de largo por dos y medio centímetros de ancho; llevará las leyendas "Timbre" y "Costa Rica", y expresará claramente su valor.

Los diseños y motivos de los diferentes valores de timbres, así como sus correspondientes colones, se fijarán y modificarán por decretos del Ministerio de Economía y Hacienda.

Artículo 271.- Habrá timbres de las denominaciones que determine la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, los cuales se adecuarán a las disposiciones de este Código.

Artículo 272.- El impuesto del timbre será pagado en timbres o mediante entero a favor del Gobierno de la República, a conveniencia del contribuyente, y se aplicará sobre:

1) En todo testimonio o certificación de instrumento, o documentos públicos no sujetos a inscripción en el Registro Nacional.

2) En todo documento privado de contrato, y en los que determina el artículo 273;

3) En todo poder o fianza apud acta;

4) En los escritos judiciales de transacción o arreglo, cesión o venta. En partición o adjudicación de bienes no inscribibles;

5) En toda autenticación de firmas que haga cualquier autoridad judicial o administrativa, se pagará un impuesto de timbre de cien colones, con excepción de lo dispuesto en el Código Electoral y de las autenticaciones hechas por abogados o notarios, para efectos judiciales o administrativos.

Por regla general, esa contribución fiscal de timbre que grava los documentos se pagará a razón de cuatro(*) por mil, y el cómputo se hará tomando como base el valor nominal principal o el precio que el documento determine. El mínimo que se pagará en cualquier documento será de timbre fiscal de veinte colones. Cuando las denominaciones aprobadas en el artículo 271 no permitan pagar, en timbres, la cantidad exacta calculada de acuerdo con lo que se establece en esta ley, se pagará la cantidad inferior más cercana. En el artículo siguiente se harán las excepciones.

(*) (Nota de Sinalevi: De conformidad con el artículo 7° de la Ley de  Reajuste Tributario y Resolución 18ª Consejo Arancelario y Aduanero CA, N° 7088 del 30 de noviembre de 1987, los montos de las tarifas y tributos incluidos en el Código Fiscal se incrementaron en un veinticinco por ciento (25%).)

Artículo 273.- En la aplicación del impuesto de timbre se observarán las reglas y salvedades siguientes:

1) Por los documentos de actos o contratos cuyo valor sea indeterminado, o cuya cuantía sea inestimable, se pagará conforme lo establece el artículo 244.

2) Si en un mismo documento se consignan varios contratos o se contraen obligaciones distintas, se pagará el impuesto que corresponda a cada uno de ellos;

3) Si el documento no expresa cantidad determinada y contiene máximum y mínimum, como los créditos en cuenta corriente, pagará el impuesto con relación al límite mayor de la obligación;

4) En las permutas o cambios, el timbre será regulado por el importe total de los objetos del cambio;

5) En las cesiones a título gratuito o donaciones, todo impuesto fiscal se calculará sobre el valor de la cosa transmitida;

6) En las adjudicaciones, particiones, liquidaciones, o divisiones de bienes de toda especie, el timbre se pagará sobre el capital líquido partible respecto de los bienes no inscribibles en el Registro Público de la Propiedad;

7) En los arriendos, regulará el impuesto el total de la renta, alquiler o salario durante el término del contrato, y en caso de no hacerse tal determinación, l,la renta de un año; en el ajuste o precio alzado, el precio convenido. Los documentos mencionados en los incisos 1), 2), 3), 4), 5) y en el presente, pagarán el timbre siempre que no deban inscribirse en el Registro Público de la Propiedad, pues de lo contrario devengarán los derechos de inscripción conforme a la ley respectiva;

8) En los contratos de seguros y pólizas en general, el timbre se pagará sobre el tanto por ciento que se pague al asegurador;

9) En los contratos de préstamo, el impuesto se calculará sobre el capital o el valor de la cosa presentada;

10) En los contratos relativos a servidumbre, la base será el valor estimativo dado a éstas;

11) En los escritos de transacción o arreglo entre litigantes, el impuesto lo regulará la cuantía de la acción fijada en el juicio;

12) Los vales o pagarés satisfarán el impuesto, a razón de cinco céntimos por cada diez colones o fracción sobre el monto de la obligación principal. El mínimo que se pagará será de diez colones (¢10,00) de timbre.

(*)Los vales o pagarés estarán exentos de impuestos.

(*) (Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 190 de la Ley Reguladora del Mercado de valores, N° 7732 del 17 de diciembre de 1997)

13) (Derogado por el inciso z) del artículo 31 de la Ley de Simplificación y Eficacia Tributaria, N° 8114 del 4 de julio de 20011)

14) Los poderes para negocios, que excedan de un mil colones (¢1.000,00) y sus sustituciones, pagarán cien colones (¢ 100,00) de timbres; los poderes y sustituciones para negocios de menor cuantía y las cartas poderes pagarán cinco colones (¢ 5,00) de timbre.

15) Por pasaportes, salvoconductos de cualquier índole y documentos de identidad que se expidan para viajes, se pagará dos mil colones de timbres. Por las visas de salida a cualquier parte del exterior del país, se pagarán quinientos colones.

Todo extranjero que haya permanecido en el país por más de treinta días, en calidad de turista, requerirá visa de salida del territorio nacional, salvo que por convenios internacionales se haya establecido un Plazo mayor de permanencia.

Por la renovación de pasaportes y de documentos de identidad para viajes, se pagará, cada vez, la suma de quinientos colones en timbres fiscales.

16) Por todo aviso, anuncio o edicto en interés particular, que haya de publicarse en el Diario Oficial y en el Boletín Judicial, se pagarán diez colones en timbre fiscal.

17) (Derogado por el artículo 9 de la Ley de Presupuesto Extraordinario, N° 6962 del 26 de julio de 1989)

18) Por cada patente de establecimiento de comercio se pagará cien colones (¢ 100,00) de timbres fiscales.

19) Por toda primera certificación de una matrícula o inscripción de embarcaciones destinadas al cabotaje en aguas costarricenses, se pagará el timbre a razón de diez colones por tonelada de registro o fracción.

20) Por toda certificación o constancia extendida por la autoridad judicial competente de pensiones alimenticias, para efectos de salida del país, se pagarán veinticinco colones en timbres.

21) Por toda certificación o copia autorizada de piezas de expedientes, o de actas o asientos de libros, apud acta o extendida por separado, a solicitud particular, o en virtud de mandamiento o resolución judicial, se pagarán cinco colones (¢5,00) de timbre por la primera hoja o fracción y dos colones (¢ 2,00) por cada hoja o fracción de hoja adicional. Por las certificaciones que extiendan los registros públicos se pagarán diez colones (¢ 10,00) de timbre fiscal por asiento, lo mismo que cuando no aparezca asiento inscrito. Las certificaciones en materia penal, las expedidas para efectos o fines electorales, para efectos de pensión, y las extendidas de oficio para intereses o servicios públicos, están exentas del impuesto del timbre.

22) Por patentes de privilegios exclusivos se pagarán timbres de doscientos cincuenta colones (¢ 250,00). Por cada ejemplar de modelo de marca de fábrica o de comercio se pagará de timbre fiscal cien colones (¢ 100,00). Por toda inscripción o certificación de inscripciones, traspaso, cancelación o enmienda y otros, de marca inscritas en el Registro Nacional, se pagarán cien colones (¢ 100,00) de timbres fiscales.

23) Por los títulos universitarios o profesionales que se obtengan o hagan valer en Costa Rica, se pagarán las sumas que a continuación se detallan, de acuerdo con el grado académico otorgado o con el nivel profesional obtenido:

Doctorado ¢ 750,00

Maestría 600,00

Licenciatura 350,00

Bachillerato 250,00

Diplomado 150,00

Otros títulos 100,00

La suma correspondiente se cancelará por medio de timbres fiscales o por entero del Banco Central o de los bancos del Estado".

24) Por cada libro de contabilidad mercantil se pagarán cien colones (¢ 100,00) de timbre fiscal. El timbre se agregará al pie de la razón que debe poner la Dirección General de la Tributación Directa, y será cancelado por dicha oficina.

25) Por las ejecutorias no inscribibles en el Registro Nacional se pagarán timbres así: diez colones (¢ 10,00) las sentencias dictadas en negocios de cuenta inestimable; en las demás el impuesto tendrá como base la estimación de la cuantía del juicio.

26) Los testimonios de protocolizaciones de documentos en cuyo original se ha pagado el impuesto de timbre, estarán exentos de contribuir de nuevo, siempre que dé fe el Notario o Cartulario; y

27) Además, estarán exentos del impuesto del timbre: la revocación de poderes, los exhortos y los mandamientos en lo judicial; los contratos relacionados con la compraventa, el reporto, la emisión, la custodia, la liquidación, la administración y la colocación de valores; los contratos que se suscriban con las centrales de valores y las sociedades compensadoras y liquidadoras de valores; los contratos para la comercialización y la suscripción de participaciones en fondos de inversión, fondos de pensión y planes de capitalización; las operaciones de bolsa agropecuarias; los contratos de cuenta corriente y de ahorro; los contratos de tarjetas de crédito; los contratos de fideicomisos; los testimonios de escrituras complementarias o adicionales, que no aumenten la cuantía ni modifiquen sustancialmente el contenido del contrato principal; toda garantía-caución, hipoteca, prenda o fianza, si se otorga en el mismo documento en el cual consta la obligación que se garantiza; las pólizas de compañías nacionales de seguros de vida y las cancelaciones o los pagos que se hagan constar en el mismo documento de la obligación principal o en otro documento en que el mismo deudor contraiga una nueva obligación.

(**)Por los endosos, modificaciones y prórrogas por el total o el saldo, en su caso, que se practiquen en el Registro General de Prendas, se pagará el timbre de acuerdo con la siguiente tabla:

De ¢ 1 a ¢ 1.000 .. .. .. .. .. .. 2,00

De 1.001 a 5.000 .. .. .. .. .. .. 4,00

De 5.001 a 10.000 .. .. .. .. .. .. 10,00

De 10.001 a 20.000 .. .. .. .. .. .. 20,00

De 20.001 a 50.000 .. .. .. .. .. .. 40,00

De 50.001 en adelante .. .. .. .. .. 40,00, más

un colón (¢ 1,00) por cada millar o fracción."

28) Por todo documento que deba ser inscrito en el Registro de Importaciones del Banco Central, se pagará veinte colones (¢20,00) de timbre fiscal."

29)Los testimonios o certificaciones de instrumentos o documentos públicos, no sujetos a inscripción en el Registro Público, que se soliciten para hacerlos valer como tales o como títulos ejecutivos, pagarán el timbre que corresponda al acto de origen; pero, si fueren a aducirse únicamente como prueba o por orden de los tribunales para ese fin, deben satisfacer únicamente el timbre que indica el inciso 21) de este artículo.

30) Se exceptúa del pago de impuestos de timbres fiscales la inscripción, cancelación, cesión o modificación de garantías hipotecarias y prendarias, solicitadas para la consecución de un préstamo.

Artículo 274.- El pago del impuesto de timbre se hará en sellos que se adherirán al testimonio o certificación, si se tratare de documentos o instrumentos públicos, o al original en los demás casos. Serán pegados en la misma plana o cara en que van las firmas, debajo o al lado de éstas; mas, cuando en dicho sitio no haya quedado espacio bastante para adherir todo el timbre, podrá completarse o pegarse en otro lugar del documento.

Artículo 276.- Todo funcionario público que expida testimonio o certificación de documentos o instrumentos públicos o que autorice poderes, fianzas o certificaciones apud acta, pondrá constancia de la suma a que monta el valor del impuesto y de quedar pagado en la forma legal. Mientras el timbre no esté pegado, el funcionario no debe autorizar el documento, a menos que se trate de casos que no devengan timbre y que tal exención quede advertida.

Artículo 277.- Cuando se expidieren varios primeros testimonios, cada uno de ellos llevará el timbre correspondiente a la naturaleza y valor del acto o contrato para constancia del cual se extiende.

Artículo 278.- Si todos los primeros testimonios que se expidieren, fueren para constancia de un mismo e idéntico acto o contrato, el timbre se adherirá a cualquiera de los que deban inscribirse en el Registro Público. Cuando ninguno de los testimonios, por su naturaleza, estuviere sujeto a inscripción, o cuando todos tengan ese destino, el timbre se fijará en cualquiera de ellos.

En todos los casos de este artículo, los testimonios que no llevaren timbre, expresarán cuál es el testimonio en que los timbres fueron fijados.

Esta regla es aplicable a casos semejantes en documentos privados.

Artículo 279.- Cuando en la escritura matriz o instrumento original, constare que no se otorgaron primeros testimonios ni certificaciones, los segundos que se expidan llevarán timbre por valor doble del que les correspondía. En todo otro caso, el segundo testimonio pagará ese doble impuesto salvo que el primero aparezca inscrito o utilizado en juicio.

Artículo 280.- Los documentos otorgados en país extranjero, pagarán el impuesto al tiempo de su presentación en la oficina pública en que deban ser exhibidos.

En las estipulaciones en moneda extranjera, el impuesto se pagará convirtiendo aquella moneda a colones al tipo de ley, sin consideración al cambio que rija en la fecha del pago de la contribución de timbre.

Artículo 281.- Cuando no haya venta en el lugar, el timbre que deba usarse urgentemente en los títulos al portador gravados, bastará que el importe del timbre que se necesite y falte, sea depositado en dinero corriente en la autoridad que le correspondería cancelarlo, la cual pondrá el sello de su oficina a cada título, una vez que se haya convencido de que realmente no hay de venta en la población el timbre necesario. Llenada la formalidad del sello, la venta o circulación del título será lícita. La autoridad que haya recaudado dinero en sustitución de timbre, enterará o remitirá enseguida esos valores a la Administración del Tesoro Nacional.

Artículo 282.- Cuando en el lugar en que se extienda o expida alguno de los documentos sujetos al impuesto, no haya de venta el timbre o timbres que se necesiten, se advertirá así en el documento prometiéndose adherir el timbre correspondiente dentro del término del mes siguiente a la fecha de su otorgamiento o expedición. En tales casos, para que el pago del impuesto se repute válido, es menester que la fijación y cancelación del timbre la haga cualquier notario o autoridad pública, dentro del término dicho y poniendo razón fechada del cobro del impuesto.

Artículo 283.- Cuando un documento estuviese comprendido en varias de las clasificaciones del tecnicismo jurídico que esta ley usa, pagará la contribución más alta entre las que le corresponden.

Artículo 284.- Pagarán también la contribución de timbre:

1º- El tabaco en rama y el tabaco en hebra o picadura, importado del exterior, un céntimo por cada veinticinco gramos;

2º- Los cigarros-puros extranjeros, un céntimo por cada unidad cuyo peso exceda de cuatro gramos; los demás, medio céntimo por cada cigarro pequeño; y

3º- Los cigarrillos importados, un céntimo por cada paquete o cajetilla cuyo conjunto de cigarrillos no exceda de diez y seis unidades ni pese más de veinticinco gramos. La fracción excedente en cada paquete se considerará como cajetilla completa, y en todo otro caso el impuesto sobre cigarrillos extranjeros sueltos o en paquetes de más tamaño, se regulará en la proporción indicada.

El pago del impuesto de timbre que este artículo establece, se hará pegando los sellos por valor de su importe al pedimento de desalmacenaje de la mercadería gravada, la cual no será entregada al dueño o consignatario, mientras el alcaide de la aduana no haya practicado el registro de los bultos y exigido el timbre del pedimento conforme con el número y peso neto de los tabacos.

CAPÍTULO II

De la cancelación

Artículo 285.- Todo sello de timbre que se adhiera en pago de impuesto, debe ser cancelado a fin de inutilizarlo para otro uso fiscal. Los timbres se cancelan firmando sobre ellos o sellándolos, según el caso.

Corresponde hacer la cancelación del timbre:

1º- En todo documento sujeto a registro, a la oficina que lo recibe para inscribirlo;

2º- En los cheques o giros expedidos por funcionarios públicos para el pago de sueldos o gastos, a la oficina encargada de pagarlos;

3º- En todo documento que no haya sido timbrado en la fecha de su expedición u otorgamiento, al funcionario que hace o ante quien se hace la fijación del timbre. Esto en cuanto a documentos no sujetos a registro;

4º- En los documentos o instrumentos públicos no sujetos a registro, al funcionario que los autoriza;

5º- En los documentos privados de contrato, a cualquiera de los contratantes; en los vales o pagarés, al deudor o al fiador; en las letras, al librador o al girado, y en los demás documentos privados, a cualquiera de los obligados. Cuando quien debe cancelar no sabe firmar, hará la cancelación la persona que en su nombre hubiere suscrito el documento.

6º- En los títulos al portador, al Agente de Policía o al Jefe Político del lugar en donde van a utilizarse. A este efecto, las boletas o billetes de entrada a espectáculos públicos y demás títulos al portador gravados, que hayan de ser puestos a la venta o a la circulación, deben ser previamente manifestados a la autoridad de policía del lugar, para que cele el pago del impuesto y cancele el timbre; y

7º- En los pedimentos de desalmacenaje de tabacos, al alcaide de la aduana.

Las oficinas, establecimientos, comerciantes, funcionarios y particulares que usen sello, podrán estamparlo en vez de su firma de cancelación.

CAPÍTULO III

De las penas

Artículo 286.- No se admitirá ni se recibirá en las oficinas públicas ningún documento que, debiendo haber pagado timbre, sea presentado sin él en todo o en parte. El documento en que no se haya satisfecho ese impuesto del todo, o que no esté completo, o no haya sido cancelado conforme a las reglas del artículo 285, será inútil e ineficaz para apoyar en él acción o derecho alguno, mientras no se pague la multa que se dirá, y los tribunales y funcionarios de la Administración Pública lo declararán así de oficio.

Sin embargo, tales documentos surtirán efecto legal, si el interesado agrega los timbres en cantidad de diez veces la que correspondía, cuando nada se hubiere pagado o estuvieren los timbres sin cancelar o mal cancelados; y diez veces la cantidad que hubiere dejado de pagarse si el timbre estuviere incompleto.

Los instrumentos y documentos sujetos a inscripción en el Registro Nacional quedan excluidos del pago de la multa en referencia. El Registro no inscribirá documento alguno sujeto al pago del timbre fiscal que no lo haya satisfecho debidamente.

Artículo 288.- Las boletas o billetes de entrada a espectáculos públicos, y los demás títulos al portador, que sean puestos a la venta o que se vendan o circulen, sin el correspondiente timbre cancelado o sin el sello de la autoridad respectiva, harán incurrir al empresario o persona que los haya emitido, en una multa equivalente al valor o precio de cada billete o título en que aparezca defraudado el impuesto. La multa la percibirá el fisco.

Artículo 289.- Los notarios o demás funcionarios públicos o particulares, que expidieren, libraren o autorizaren testimonios, certificaciones u otros documentos sujetos al impuesto de timbre, en que se deje de pagar ese impuesto, o que les reconocieren eficacia legal sin tenerla, o que de cualquier otra manera infringieren las disposiciones de este título, incurrirán en cada caso en una multa a favor del Tesoro Nacional, equivalente a diez veces el impuesto no cancelado.