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Poder Especial

Nombres Equivalentes: Mandato, Autorización, Permiso.

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Poder Especial

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Poder Especial

Información Básica del Contrato

Contrato en que una persona le encarga a otra a realizar algún acto específico en su representación.

Depende.

En principio, no. La generalidad de los poderes especiales para uso entre privados no requiere abogado; pero para algunos actos sí se pide (a nivel de ley o reglamento) que el documento tenga formalidades como autenticación de abogado diferente al apoderado (para el poder especial judicial), del mismo abogado apoderado (para poder especial administrativo) o en escritura pública ante un notario (para actos con efectos registrales, entre otros).

Entonces, sí hay algunos poderes especiales en particular que requieren la ayuda de un abogado.

En cualquier situación en la que se quiera mandar a alguien a actuar en su nombre para un acto específico. Por ejemplo, para ir a hacer un trámite a un banco o a una entidad pública, o para firmar un contrato en representación de una persona.

Si lo que se quiere es que el apoderado pueda tramitar muchos actos no especificados  en representación de quien lo da, se podría considerar más bien un poder general o generalísimo.

En principio, no.

Sin embargo, la mayoría de veces a los terceros que actúen frente al apoderado van a querer un respaldo de que el poder existe, para lo cual conviene tener el documento (o, de lo contrario, cualquier persona puede decir que representa a cualquier otra).

También hay casos en que la ley sí lo exige por escrito, como para el caso del poder especial administrativo o especial judicial.

Términos

Conceptos básicos asociados a este tipo de contratos.

La persona que encarga a otra a que actúe por ella.

La persona a quien se le encarga actuar en representación de otra.

El contrato de poder se llama en realidad contrato de mandato, siendo más bien el poder el documento donde se hace constar el mandato.

No obstante, ambos términos se usan intercambiablemente y no hay mayor provecho en su distinción para efectos prácticos; por lo que nosotros usamos la palabra poder que es más conocida.

Tipo de poder muy especial que se otorga para ciertos actos calificados por ley, como por ejemplo el que se requiere para casarse por medio de apoderado. Requiere formalidades adicionales que no tiene el poder especial regular.

Poder especial que se constituye para que alguna persona realice algún trámite administrativo en representación de otra.

La Ley General de la Administración Pública dice:

Artículo 283.-El poder del administrado podrá constituirse por los medios del derecho común y, además, por simple carta autenticada por un abogado, que podrá ser el mismo apoderado, o por la autoridad de policía del lugar de otorgamiento.

Tipo de poder que se da a un abogado para que tramite un proceso judicial en representación de una o más personas.

El Código Procesal Civil dice:

20.3 Apoderado judicial. Las partes podrán actuar en el proceso por medio de apoderado judicial. El poder especial judicial podrá ser otorgado mediante simple escrito y la firma del poderdante deberá ser autenticada por un abogado distinto del apoderado.

El Poder Judicial se entiende conferido para todo el proceso, salvo disposición en contrario.

Cuando el apoderado le pasa a otra persona la responsabilidad de cumplir lo que le encarga el poder. Al respecto, el Código Civil dice:

Artículo 1264.- El mandatario podrá sustituir el encargo, si en el poder se le faculta expresamente para ello, y sólo responderá de los actos del sustituto en caso de que el mandante no le hubiere designado la persona en quien hizo la sustitución del poder, y que el sustituto fuere notoriamente incapaz o insolvente.

Tipo de poder que sirve para realizar muchos actos en vez de uno(s) particular(es).

A diferencia del poder especial, los generales no tienen que especificar minuciosamente cada acto y pueden ser más amplios; pero requieren ser constituidos en escritura pública notarial e inscritos en el Registro Público de Personas.

Cláusulas Obligatorias

Contenidos del contrato que son obligatorios para que tenga validez legal plena.

Requerido por lógica, para identificar la persona que da y la persona que recibe el poder.

Se recomienda incluir siempre como mínimo el nombre completo y el número de identificación de las partes.

Ejemplos de Redacción:

Pedro Pérez Pereira, , cédula 1-1111-1111, otorga poder a María Mora Maribel, cédula 2-2222-2222, para que (...)

El objeto del contrato. Ósea, cual es el "mandado" que se encarga al apoderado a hacer.

El Código Civil dice:

ARTÍCULO 1256.- El poder especial para determinado acto jurídico judicial y extrajudicial, solo facultará al mandatario para los actos especificados en el mandato, sin poder extenderse ni siquiera a los que se consideren consecuencia natural de los que el apoderado esté encargado de ejecutar.

Entonces tiene que quedar muy claro en el contrato exactamente qué es lo que se manda a hacer, porque el poder solo le da permiso al apoderado a realizar la cosa o cosas específicas que el poder diga.

Si se necesita que el apoderado tenga libertad para tomar decisiones o para ejecutar varios actos indefinidos, podría ser más recomendable un poder general o generalísimo.

Ejemplo de Redacción 1:

El apoderado queda encargado de firmar contrato de arrendamiento con el arrendador del apartamento #6 del Condominio Los Patitos en mi representación.

Ejemplo de Redacción 2:

El objeto de este mandato será la presentación de un recurso administrativo de apelación ante la Municipalidad de Alajuela contra la resolución #1234 del 15 de julio de 2022.

Por lógica, la firma es la forma más básica en como se comprueba la identidad y consentimiento de las partes.

Aunque no es técnicamente necesaria para que el mandato sea válida, sin la firma el documento de poder es prácticamente inútil para terceros; que no tienen como respaldarse de que el apoderado tiene permiso de hacer cosas en representación de otro.

La firma que es indispensable es la del poderdante. El apoderado puede firmar también, pero no es necesario.

Cláusulas Recomendadas

Contenidos que se recomiendan para casi todos los contratos de este tipo; pero que no son 100% obligatorios.

El Código Civil dice:

ARTÍCULO 1252.- El contrato de mandato se reputa perfecto por la aceptación tácita o expresa del apoderado o mandatario. La aceptación táctica se presume por cualquier acto en ejecución del mandato; excepto los que se hicieren para evitar perjuicios al mandante mientras nombra otro apoderado.

Entonces, aunque no es necesario que el apoderado acepte en el mismo papel el mandato que se le está confiriendo; de igual forma es recomendable que el contrato quede claro y aceptado por ambas partes desde el inicio. Esto respalda al poderdante de que su encargo ha sido aceptado.

Ejemplo de Redacción:

En este mismo acto, el señor apoderado Alameda Slim acepta el mandato conferido y se compromete a cumplirlo en lo mejor que sus capacidades le permitan.

El Código Civil dice:

ARTÍCULO 1258.- El mandato no se presume gratuito; lo será si así se ha estipulado.

Entonces, puede ser importante dejar definida de una vez la forma en cómo se remunera el poder en el mismo documento; o bien indicar si el contrato es gratuito.

Ejemplos de Redacción:

Ejemplo 1:

Este mandato es gratuito y no implica pago alguno al apoderado.

Ejemplo 2:

El cumplimiento de este mandato será remunerado con el pago de ¢100.000 (cien mil colones costarricenses) que se pagarán al finalizar el encargo.

El Código Civil dice:

ARTÍCULO 1278.- El mandato termina: (...) 2º.- Por la expiración del término (...)

Entonces, es posible que el mandato tenga término. Aunque no es totalmente indispensable, puede ser conveniente fijar un plazo o límite temporal para la ejecución del mandato.

Ejemplo de Redacción 1:

El plazo de este mandato comienza el día de la firma y durará el término de un año, salvo que se cumpliera con anterioridad a este plazo.

Ejemplo de Redacción 2:

El plazo de este mandato es indefinido y durará hasta que sea cumplido por el apoderado o se termine por otra causa legal.

Cláusulas Opcionales

Cláusulas que podrían convenir o no según cada caso.

El Código Civil dice:

ARTÍCULO 1264.- El mandatario podrá sustituir el encargo, si en el poder se le faculta expresamente para ello, y sólo responderá de los actos del sustituto en caso de que el mandante no le hubiere designado la persona en quien hizo la sustitución del poder, y que el sustituto fuere notoriamente incapaz o insolvente.

Entonces, podría ser conveniente dejar bien dicho si existe o no esta posibilidad, y los casos en los que aplicaría.

Ejemplo de Redacción 1:

El apoderado podrá sustituir este poder en todo o en parte a favor de un tercero de su escogencia cuando así lo desee.

Ejemplo de Redacción 2:

El apoderado no podrá sustituir este poder.

El poderdante podrá dejar fijado un sistema de rendición de cuentas del poder, si lo considera conveniente.

Ejemplo de Redacción:

El apoderado deberá presentar un informe final en el plazo de un mes desde el día de firma de este documento, donde se describan los actos que ejecutó y los resultados que generaron en detalle. También deberá rendir informes periódicos durante la ejecución si surgiera alguna circunstancia extraordinaria que no estuviera prevista.

Según el Código Civil, el mandato finaliza por las siguientes razones:

ARTÍCULO 1278.- El mandato termina:

1º.- Por el desempeño del negocio para que fue constituido.

2º.- Por la expiración del término o por el evento de la condición prefijados para la terminación del mandato.

3º.- Por la revocación del mandato.

4º.- Por la renuncia del mandatario.

5º.- Por la muerte del mandante o mandatario.

6- Por la apertura de la fase de liquidación concursal del mandante o del mandatario, o cuando en un proceso de esta naturaleza hayan sido separados de la administración de sus bienes.

7º.- Por la interdicción del uno o el otro.

8º.- Por la cesación de las funciones del mandante, si el mandato ha sido dado en ejercicio y por razón de ellas.

Nótese como el inciso 2 anterior permite acordar "condiciones prefijadas" para la terminación del contrato. Entonces, podría ser que se prevean ciertas situaciones particulares en las que el contrato se pueda terminar, en cuyo caso es conveniente dejarlas bien establecidas por escrito dentro del documento.

Ejemplo de Redacción:

Este mandato para tratar de alquilar una propiedad se dará por terminado anticipadamente en caso de que surja alguna persona que ofrezca comprar la propiedad por más de $10.000.

La autenticación es una forma en la que un abogado deja constancia de que vio a los firmantes firmar el poder. Existen autenticaciones de abogado (requeridas para poderes especiales judiciales) y de notario (que son un tipo especial de abogados y son las autenticaciones que tienen mayor valor).

La autenticación es una medida recomendable para la seguridad de los contratos, pues así se reduce enormemente la posibilidad de que alguna parte después alegue que su firma es falsa.

Ejemplo de Redacción:

Las firmas que anteceden son auténticas, de lo cual da fe quien también firma aquí, al haber presenciado el acto.

Para contratos de este tipo (y para la mayoría de contratos), es conveniente dejar establecido un medio de comunicaciones para cualquier seguimiento que se deba realizar entre las partes.

Aprovechando las herramientas tecnológicas modernas, nuestra recomendación es que cada parte deje dicho un correo electrónico.

Ejemplo de Redacción:

Cualquier comunicación formal relativa a este contrato que se fuera a dar entre las partes será realizada a través del correo abc@abc.com (para el apoderado) y 123@123.com (para el poderdante).

Los contratos privados se rigen por un principio general de libertad contractual; que significa que las partes tienen libertad de pactar entre ellas lo que quieran, siempre y cuando no vaya en contra de la ley.

Por tanto, tenga en cuenta que siempre es posible incluir más cláusulas u otros tipos de cláusulas a las que aquí enlistamos; pudiendo las partes decidir las condiciones particulares que deseen para su caso particular, siempre y cuando no sean contrarias a la ley.

Principales Leyes Aplicables

Principales normas con regulación directa para este tipo de contrato en Costa Rica.

ARTÍCULO 1251.- El contrato de mandato puede celebrarse entre presentes y ausentes, por escritura pública o privada y aun de palabra; pero no se admitirá en juicio la prueba de testigos, sino en conformidad con las reglas generales, ni la escritura privada cuando las leyes exijan documento público.

El instrumento en que se hace constar el mandato se llama poder. Los poderes generales o generalísimos deben otorgarse en escritura pública é inscribirse en la sección correspondiente del Registro de la Propiedad, y no producen efecto respecto de tercero sino desde la fecha de su inscripción.

ARTÍCULO 1252.- El contrato de mandato se reputa perfecto por la aceptación tácita o expresa del apoderado o mandatario. La aceptación táctica se presume por cualquier acto en ejecución del mandato; excepto los que se hicieren para evitar perjuicios al mandante mientras nombra otro apoderado.

ARTÍCULO 1253.- En virtud del mandato o poder generalísimo para todos los negocios de una persona, el mandatario puede vender, hipotecar y de cualquier otro modo enajenar o gravar toda clase de bienes; aceptar o repudiar herencias, gestionar judicialmente, celebrar toda clase de contratos y ejecutar todos los demás actos jurídicos que podría hacer el poderdante, excepto los que conforme a la ley deben ser ejecutados por el mismo dueño en persona y los actos para los cuales la ley exige expresamente poder especialísimo.

ARTÍCULO 1254.- Si el poder generalísimo fuere sólo para alguno o algunos negocios, el mandatario tendrá respecto del negocio o negocios a que su poder se refiere y de los bienes que ellos comprendan, las mismas facultades que según el artículo anterior, tiene el apoderado generalísimo para todos los negocios de una persona.

ARTÍCULO 1255.- Por el poder general para todos, alguno o algunos negocios, tiene el mandatario respecto del negocio o negocios a que su poder se refiere, amplia y general administración, comprendiendo ésta las facultades siguientes:

1ª.- Celebrar los convenios y ejecutar los actos necesarios para la conservación o explotación de los bienes.

2ª.- Intentar y sostener judicialmente las acciones posesorias y las que fueren necesarias para interrumpir la prescripción respecto de las cosas que comprende el mandato.

3ª.- Alquilar o arrendar bienes muebles hasta por un año; pero, si el poder se limita a cierto tiempo, el período del arrendamiento no debe exceder de ese plazo. Para arrendar bienes inmuebles, se requiere poder generalísimo o especial.

4ª.- Vender los frutos así como los demás bienes muebles que por su naturaleza están destinados a ser vendidos o se hallen expuestos a perderse o deteriorarse.

5ª.- Exigir judicial o extrajudicialmente el pago de los créditos y dar los correspondientes recibos.

6ª.- Ejecutar todos los actos jurídicos que según la naturaleza del negocio se encuentren virtualmente comprendidos en él como medios de ejecución o como consecuencias necesarias del mandato.

ARTÍCULO 1256.- El poder especial para determinado acto jurídico judicial y extrajudicial, solo facultará al mandatario para los actos especificados en el mandato, sin poder extenderse ni siquiera a los que se consideren consecuencia natural de los que el apoderado esté encargado de ejecutar.

El poder especial otorgado para un acto o contrato con efectos registrales deberá realizarse en escritura pública y no será necesario inscribirlo en el Registro.

ARTÍCULO 1257.- El mandatario a quien no se hubieren señalado o limitado sus facultades, tendrá las que la ley otorga al apoderado generalísimo, general o especial, según la denominación que se le diere en el poder.

ARTÍCULO 1258.- El mandato no se presume gratuito; lo será si así se ha estipulado.

ARTÍCULO 1259.- Si hubiere dos o más mandatarios y no se ha prescrito que ejerzan el mandato conjuntamente, es válido lo que haga cualquiera de ellos.

ARTÍCULO 1260.- No pueden ser mandatarios los que no tienen capacidad para obligarse por sí mismos.

Sin embargo los menores pueden ser mandatarios no judiciales; pero el mandante no tendrá acción contra el menor sino conforme a las reglas generales que rigen la responsabilidad de los actos de dichos menores.

ARTÍCULO 1261.- El mandatario se ceñirá a los términos del mandato excepto en los casos en que las leyes lo autoricen para obrar de otro modo.

ARTÍCULO 1262.- El mandatario debe abstenerse de cumplir el mandato, cuya ejecución sería manifiestamente perniciosa al mandante, si el daño no ha sido previsto por éste.

ARTÍCULO 1263.- No podrá el mandatario por sí ni por interpuesta persona, comprar las cosas que el mandante le haya ordenado vender, ni vender de lo suyo al mandante lo que éste le haya ordenado comprar, si no fuere con aprobación expresa del mandante.

Si tuviere encargo de tomar dinero prestado, podrá prestarlo al mismo interés designado por el mandante, o a falta de esta designación, al interés corriente; pero facultado para colocar dinero a interés, no podrá tomarlo prestado para sí, sin la aprobación del mandante.

ARTÍCULO 1264.- El mandatario podrá sustituir el encargo, si en el poder se le faculta expresamente para ello, y sólo responderá de los actos del sustituto en caso de que el mandante no le hubiere designado la persona en quien hizo la sustitución del poder, y que el sustituto fuere notoriamente incapaz o insolvente.

Cuando se trate de poder especialísimo, la sustitución sólo podrá hacerse en la persona o personas que el mandante señale en el mismo poder.

ARTÍCULO 1265.- El anterior mandatario no podrá revocar la sustitución que hubiere hecho, sino cuando estuviere autorizado para ello y se reservare expresamente esa facultad al hacer la sustitución.

ARTÍCULO 1266.- Para que la delegación surta sus efectos debe hacerse con las mismas formalidades y requisitos que la ley exige para el poder.

El mandatario sustituto tiene para con el mandante los mismos derechos y obligaciones que tenía el apoderado originario.

ARTÍCULO 1267.- El mandatario que se halle en la imposibilidad de obrar con arreglo a sus instrucciones, debe notificarlo al mandante y tomar las providencias conservatorias que las circunstancias exijan.

Compete al mandatario probar la fuerza mayor o caso fortuito que le impida llevar a efecto las órdenes del mandante.

ARTÍCULO 1268.- Las especies metálicas que el mandatario tiene en su poder por cuenta del mandante, perecen para el mandatario aun por fuerza mayor o caso fortuito, salvo que estén contenidas en cajas o sacos cerrados y sellados sobre los cuales recaiga el accidente o la fuerza, o que por otros medio inequívocos pueda probarse incontestablemente la identidad.

ARTÍCULO 1269.- El mandatario es obligado a dar cuenta de su administración. Las partidas importantes de su cuenta serán documentadas, si el mandante no lo hubiere relevado de esa obligación. La relevación de rendir o de comprobar cuentas no exonera al mandatario de los cargos que contra él justifique el mandante.

ARTÍCULO 1270.- El mandatario debe intereses de las cantidades que aplicó a usos propios, desde el día que lo hizo, y de las que reste a deber concluido el mandato, desde que se ha constituido en mora.

ARTÍCULO 1271.- Estando varias personas encargadas juntamente del mismo mandato, cada una de ellas responderá de sus actos, no habiéndose estipulado otra cosa.

En caso de no cumplirse el mandato, se repartirá la responsabilidad igualmente entre los mandatarios.

ARTÍCULO 1272.- El mandatario no puede compensar los perjuicios que cause con los provechos que por otro lado haya asegurado por su diligencia en el desempeño de sus funciones.

ARTÍCULO 1273.- El mandante está obligado:

1º.- A proveer al mandatario de lo necesario para la ejecución del mandato.

2º.- A reconocerle los gastos razonables causados en la ejecución del mandato.

3º.- A pagarle la remuneración estipulada o usual.

4º.- A pagarle las anticipaciones de dinero con los intereses corrientes.

5º.- A indemnizar las pérdidas que se le hayan ocasionado sin culpa suya o por causa del mandato.

Salvo que haya habido culpa de parte del mandatario, no podrá excusarse el mandante de cumplir estas obligaciones, alegando que el negocio encomendado al mandatario no ha tenido buen éxito, o que los gastos o pérdidas habidos en el mandato pudieron ser enormes.

ARTÍCULO 1274.- El mandante que no cumple por su parte aquello a que está obligado, autoriza al mandatario para desistir de su encargo.

ARTÍCULO 1275.- El mandante cumplirá las obligaciones que a su nombre ha contraído el mandatario dentro de los límites del mandato.

Aunque el mandatario obrare fuera de los términos del poder, el mandante quedará obligado por sus actos si expresa o tácitamente ratifica cualesquiera obligaciones contraídas en su nombre.

ARTÍCULO 1276.- Cuando por los términos del mandato o por la naturaleza del negocio, apareciere que éste o aquél no debieran ser ejecutados parcialmente, la ejecución parcial no obligará al mandante con respecto al mandante sino en cuanto le aprovecha.

ARTÍCULO 1277.- Podrá el mandatario retener los objetos que se le hayan entregado por cuenta del mandante, en seguridad de las prestaciones a que éste fuere obligado por su parte.

ARTÍCULO 1278.- El mandato termina:

1º.- Por el desempeño del negocio para que fue constituido.

2º.- Por la expiración del término o por el evento de la condición prefijados para la terminación del mandato.

3º.- Por la revocación del mandato.

4º.- Por la renuncia del mandatario.

5º.- Por la muerte del mandante o mandatario.

6- Por la apertura de la fase de liquidación concursal del mandante o del mandatario, o cuando en un proceso de esta naturaleza hayan sido separados de la administración de sus bienes.

7º.- Por la interdicción del uno o el otro.

8º.- Por la cesación de las funciones del mandante, si el mandato ha sido dado en ejercicio y por razón de ellas.

ARTÍCULO 1279.- Cuando el mandato se hubiere dado por escrito y el constituyente lo revocare, podrá exigir que el mandatario le restituya el documento, si éste lo tuviere en su poder.

ARTÍCULO 1280.- Cuando el mandato es para determinado negocio o acto queda revocado por el nuevo poder conferido a otra persona para el mismo negocio o acto.

ARTÍCULO 1281.- Si se tratare de poder general o generalísimo para varios negocios, por el nuevo poder para los mismos negocios quedan revocados los anteriores a no ser que se diga expresamente lo contrario.

ARTÍCULO 1282.- La revocación del mandato surte sus efectos respecto del mandatario desde que éste lo sepa; pero respecto de terceros, si el poder es de los que deben estar inscritos, solamente desde la fecha en que se inscriba la revocación.

ARTÍCULO 1283.- Si el mandato expira por la muerte del mandante, el mandatario debe continuar en su desempeño, si los herederos no proveen respecto del negocio, y se de obrar él de otra manera les pudiere resultar algún perjuicio.

ARTÍCULO 1284.- Si el mandato expira a consecuencia de la muerte del mandatario, los herederos de éste deberán avisarlo al mandante, y hacer mientras tanto lo que sea necesario para evitarle perjuicio.

ARTÍCULO 1285.- El mandatario que renuncia está obligado a continuar en el desempeño de aquellos negocios cuya paralización pueda perjudicar al mandante, hasta que avisado éste de la renuncia haya tenido tiempo bastante para proveer al cuidado de sus intereses.

ARTÍCULO 1286.- Si son dos o más los mandatarios y por la constitución del mandato están obligados a obrar conjuntamente, faltando uno de ellos terminará el mandato.

ARTÍCULO 1287.- En general, todas las veces que el mandato expira por una causa ignorada del mandatario, lo que éste haya hecho en ejecución del mandato será válido y dará derecho contra el mandante a terceros de buena fe.

Quedará asimismo obligado el mandante, como si subsistiera el mandato, a lo que el mandatario sabedor de la causa que lo haya hecho expirar, hubiere pactado con terceros de buena fe; pero tendrá derecho a que el mandatario le indemnice.

Cuando el hecho que ha dado causa a la expiración del mandato, hubiere sido anotado en el Registro, cesa desde la fecha del asiento la responsabilidad del mandante.

pueden estipularse en una venta, se determinan por los principios que rigen los contratos innominados y las obligaciones condicionales, a falta de un texto especial.

ARTÍCULO 1288.- Todas las disposiciones del capítulo anterior son aplicables al mandato judicial en tanto lo permita la índole de este mandato.

ARTÍCULO 1289.- En virtud del poder judicial para todos los negocios el mandatario puede apersonarse como actor o como reo a nombre de su poderdante, en cualquier negocio que interese a éste, seguir el juicio o juicios en sus diversas instancias, usar de todos los recursos ordinarios y extraordinarios, transigir, comprometer en árbitros o arbitradores, pedir y absolver posiciones, reconocer documentos, recibir dinero y dar el correspondiente recibo, otorgar y cancelar las escrituras que el negocio o negocios exijan, renunciar cualquier trámite, recusar a los funcionarios judiciales y quejarse de ellos, o acusarlos por motivo de los juicios, y hacer todo lo que el dueño haría si él mismo estuviese, para llevar a término los negocios.

ARTÍCULO 1290.- Si el poder general sólo fuere para alguno o algunos negocios judiciales, el apoderado tendrá para el negocio o negocios a que su poder se refiera las mismas facultades que, según el artículo anterior, tiene el apoderado general para todos los negocios judiciales de una persona.

ARTÍCULO 1291.- No pueden ser procuradores en juicio:

1º.- Los menores no emancipados.

2º.- Los Jueces en ejercicio.

3º.- Los escribientes o empleados de justicia, excepto en asunto en que tengan interés directo.

4º.- El Presidente de la República, Magistrados de la Corte de Justicia, Secretarios de Estado, Gobernadores de provincia y Agentes de Policía.

5º.- Aquellos a quienes por sentencia les ha sido prohibido representar en juicio como procuradores o ejercer oficio público.

6º.- Los descendientes contra los ascendientes, y viceversa, excepto en asunto en que estén directamente interesados.

7- Los que en un proceso concursal se encuentren en la etapa de liquidación o que hayan sido separados de la administración de sus bienes.

Las personas que tengan la incapacidad marcada en los incisos 2º, 3º, 4º y 7º pueden sustituir el poder, pero no pueden reservarse la facultad de revocar la sustitución.

ARTÍCULO 1292.- No se admitirá en juicio ningún poder otorgado a dos o más procuradores con la cláusula de que uno no pueda hacer nada sin los demás; pero los mismos poderes pueden conferirse a dos o más personas simultáneamente.

ARTÍCULO 1293.- No habiendo estipulación previa, los mandatarios judiciales recibirán los salarios que se fijen por peritos además de los gastos que hagan en la causa. Los fiscales o representantes del Fisco, de los Municipios o demás corporaciones públicas, no pueden transigir ni comprometer en árbitros sin autorización expresa y especial para el negocio o asunto de que se trata.

ARTÍCULO 1294.- El procurador que ha aceptado el mandato de una de las partes no puede servir a la otra como procurador en la misma causa, aunque renuncie el otro poder.

Impuestos Asociados

Impuestos que van asociados a este tipo de contrato según la Ley de Costa Rica

La emisión de un poder genera obligación de pagar los dos impuestos del Código Fiscal de 1885:

Artículo 243.- Se usará papel de oficio con reintegro de cien colones (¢ 100,00) en timbre fiscal: (...) 4) En el primer pliego de todo testimonio de instrumentos o documentos públicos, inscribibles o no en el Registro Nacional, de cuantía inestimable, incluidos los poderes generales, generalísimos, especiales, especialísimos; en el primer pliego del original de los contratos privados de naturaleza inestimable y en el primer pliego de las ejecutorias de sentencias no inscribibles en el Registro citado, dictadas en negocios o asuntos no susceptibles de estimación pecuniaria, o de cuantía indeterminada, como los relativos al estado civil de las personas, testamentos y similares. En cuanto a los poderes especiales judiciales otorgados apud acta, se estará a lo dispuesto en la ley procesal civil correspondiente.

(¢125 al aplicar el incremento de 25% de la ley 7088 de #1987)

Artículo 272.- El impuesto del timbre será pagado en timbres o mediante entero a favor del Gobierno de la República, a conveniencia del contribuyente (...) 2) En todo documento privado de contrato, y en los que determina el artículo 273;

(Casi siempre es 0.5% del valor del contrato)

Visite nuestra página sobre el Timbre Fiscal para aprender como calcularlo, como pagarlo y sobre las multas de 10 veces lo no pagado que aplican en caso de ignorarlo.

Preguntas Frecuentes

Dudas generales que suele haber con este tipo de contrato

ARTÍCULO 1262.- El mandatario debe abstenerse de cumplir el mandato, cuya ejecución sería manifiestamente perniciosa al mandante, si el daño no ha sido previsto por éste.

ARTÍCULO 1263.- No podrá el mandatario por sí ni por interpuesta persona, comprar las cosas que el mandante le haya ordenado vender, ni vender de lo suyo al mandante lo que éste le haya ordenado comprar, si no fuere con aprobación expresa del mandante.

ARTÍCULO 1263.- (...) facultado para colocar dinero a interés, no podrá (el apoderado) tomarlo prestado para sí, sin la aprobación del mandante.

ARTÍCULO 1267.- El mandatario que se halle en la imposibilidad de obrar con arreglo a sus instrucciones, debe notificarlo al mandante y tomar las providencias conservatorias que las circunstancias exijan.

Compete al mandatario probar la fuerza mayor o caso fortuito que le impida llevar a efecto las órdenes del mandante.