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Opción de Compra-Venta de Inmueble

Contratos Similares: Promesa de Compra-Venta, Oferta de Compra-Venta, Reserva de Inmueble.

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Opción de Compra-Venta de Inmueble

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Opción de Compra-Venta

Información Básica del Contrato

Contrato en que una persona se compromete a venderle un inmueble a otra por un precio determinado en un cierto plazo. Casi siempre lleva un pago adelantado por parte del comprador, para "apartar" la propiedad.

La opción es un contrato privado y por tanto no requiere obligatoriamente de intervención de un abogado.

 

Sin embargo, el traspaso formal posterior del inmueble en Registro Público sí requiere de escritura pública, que debe ser otorgada ante un notario, que es un abogado especializado en escrituras.

 

Recuerde además que los inmuebles son bienes muy valiosos, que implican compromisos de millones de colones, por lo que siempre recomendamos la revisión de un abogado para negocios de este nivel o cuantía.

Casi siempre se usa cuando algunas de las partes quiere "amarrar" la venta, pero el comprador no puede aún hacer el pago completo.

No.

No hay ninguna disposición legal que obligue a que la promesa de compra-venta conste por escrito; pero obviamente, por ser un contrato que trata un tema tan delicado como la propiedad de un inmueble, recomendamos que quede siempre por escrito en un contrato formal, para seguridad de ambas partes.

Términos

Conceptos básicos asociados a este tipo de contratos.

La persona que ofrece vender la cosa por un precio determinado.

La persona que ofrece comprar la cosa por un precio determinado.

Según la ley, la compra-venta es "perfecta" (ósea, que ya es legalmente válida como un contrato independiente) cuando hay acuerdo de cosa y precio.

 

Por esta razón es que hay mucha discusión en torno a qué es y qué no es una opción de compra-venta; porque si en la opción se deja un precio dicho y aceptado por ambas partes para comprar una cosa ya definida, entonces ya existiría acuerdo de cosa y precio y por tanto legalmente deja de ser una opción y se transforma en un contrato perfecto de compra-venta.

 

Nuestra recomendación es de no preocuparse demasiado por los títulos, sino más bien de hacer un trabajo minucioso de verificar que todas las condiciones que se desean queden bien claras en el contrato incluyendo qué pasa si no se paga, el momento en que se tiene que firmar el traspaso, si el contrato es cancelable o no y por cuales partes, y las consecuencias en caso de que alguna de las partes incumpla.

Cantidad de dinero que se paga para "amarrar" el negocio.

 

Según los autores de Derecho, existen dos tipos: confirmatorias y penitenciaras; pero nosotros opinamos que esas definiciones son confusas y es mejor evitar esas palabras y explicar bien en el contrato qué pasa si alguna persona falla.

Una condición que se pone para que pueda surjir alguna situación que se hubiera acordado entre partes.

Por ejemplo, la compra-venta perfecta se puede condicionar a que el comprador pague todo el precio, lo cual es usualmente recomendado.

Existe también la condición resolutoria, que es cuando la compra-venta ya se tiene por celebrada pero se puede revocar si sucediera cualquier cosa.

Período de tiempo que tiene el comprador para pagar el precio de la compra-venta.

Al terminar el plazo, lo más normal es que, si el comprador no termina de pagar el precio, entonces el vendedor tenga derecho a dejarse las arras.

El contrato es cancelable si alguna o ambas partes pueden arrepentirse de continuar con la compra-venta; y no cancelable si no se pueden arrepentir.

 

Lo normal es que si es cancelada por el comprador, no se devuelven las arras; y si es cancelada por el vendedor, sí se devuelven las arras, e incluso puede haber una indemnización adicional.

 

Se recomienda dejar todas estas situaciones bien pactadas y previstas en el contrato; para que ambas partes entiendan si pueden o no cancelar la compra-venta.

Si se perfecciona plenamente una compra-venta y la otra parte se niega a ejecutarla; se puede pedir a un juez que ejecute la compra-venta por la fuerza, incluso pudiendo firmar el juez la escritura si la parte incumplidora se negara a hacerlo.

Cláusulas Obligatorias

Contenidos del contrato que son obligatorios para que tenga validez legal plena.

Requerido por ser un elemento esencial de cualquier obligación.

Se recomienda dejar bien establecidas desde ya las partes y sus calidades, incluyendo: nombre completo, nacionalidad, número de identificación, ocupación, dirección exacta de domicilio y estado civil.

Ejemplos de Redacción:

Vendedor: Pedro Pérez Pereira, costarricense, cédula 1-1111-1111, consejero matrimonial, divorciado por sexta vez, vecino de San José, Santa Ana, Residencial Manzanita, casa #5.

Comprador: María Mora Maribel, costarricense, cédula 2-2222-2222, analista de zapatos, soltera, vecina de San José, Santa Ana, Residencial Manzanita, casa #6. 

Uno de los 2 requisitos esenciales de la compra-venta: la cosa.

En este caso, es un inmueble. Se recomienda dejar las citas de Registro del inmueble bien claras.

Ejemplo de Redacción:

El bien que se venderá según este contrato es la finca de San José matrícula 123456, que es una propiedad con una casa de habitación, propiedad que pertenece totalmente al vendedor.

El segundo elemento esencial de la compra-venta: el precio. Se recomienda dejar muy claro cual será el precio de venta que se pagará finalmente por todo el inmueble.

Ver más información sobre los "adelantos" del precio en la sección de la Cláusula de  Señal de Trato.

Ejemplo de Redacción:

La venta será por un monto de ¢50.000.000 (cincuenta millones de colones exactos).

El plazo es un elemento esencial. En este caso, sería la fecha límite para que se dé la compra-venta.

Ejemplo de Redacción:

El plazo de esta opción será desde el 1 de enero de 2022 hasta el 1 de marzo de 2022.

Aunque no hay ningún requisito legal que requiera que este contrato vaya firmado; nosotros sí lo incluimos como una cláusula obligatoria porque la consideramos esencial para el contrato escrito pleno.

Aunque eventualmente podría argumentarse que un contrato sin firma igual es válido si fue aceptado por ambas partes; esta es una situación inconveniente y compleja que seguro sería resuelta diferente por diferentes jueces según el caso.

Nuestra recomendación entonces es que el contrato vaya firmado por ambas partes o sus representantes siempre, y que cada parte se deje una copia firmada por ambas.

Cláusulas Recomendadas

Contenidos que se recomiendan para casi todos los contratos de este tipo; pero que no son 100% obligatorios.

Se recomienda dejar explícitamente dicho en el contrato de opción que la compra-venta final no se podrá dar ni tener por hecha hasta que no se realice el pago del precio o la firma de la escritura.

Esto se recomienda para evitar la situación en la que se tenga por legalmente hecha una compra-venta final en esta fase previa; sino que se considera que lo más conveniente usualmente para todas las partes es que quede claro que la venta final depende del cumplimiento de la opción de compra-venta.

Dicho eso, puede ser que para las partes sea conveniente dejar el compromiso mutuo de compra-venta firme desde un inicio, en cuyo caso también se recomienda que ello quede por escrito en forma clara.

Ejemplo de Redacción:

La compra-venta perfecta no se tendrá por hecha hasta que no se pague el precio completo y se firme la escritura de traspaso del inmueble.

Lo más normal es que estos contratos lleven una "señal de trato" o "arras"; ósea un pago anticipado por parte del comprador para "amarrar el negocio".

Se recomienda dejar muy claro que pasa con la señal de trato en caso de incumplimiento de alguna de las partes. Ver más detalles en sección de "Cancelabilidad y Terminación" sobre la devolución o no de este pago anticipado.

Ejemplo de Redacción:

Como señal de trato, el comprador paga con la firma de esta opción el monto de ¢500.000 CRC (quinientos mil colones costarricenses).

Esta opción de compra-venta solo tendrá validez legal si se comprueba este pago en fecha anterior o igual a la de la firma de este contrato. Si no se paga la señal de trato, este contrato se tendrá por terminado y el vendedor podrá disponer de la propiedad como guste.

En caso de concretarse la venta futura, la señal de trato será imputada al precio total acordado, por lo que el comprador solo deberá pagar la diferencia faltante para poder tener el precio por totalmente pagado. De lo contrario, si no se concreta la venta por culpa del comprador, la señal de trato se tendrá como indemnización única por daños y perjuicios a favor del vendedor.

Debe quedar sumamente claro entre las partes que pasa si el contrato no se cumple en el plazo que se estableció, o si alguna de las partes se arrepiente del negocio. Aquí hay libertad contractual: las partes pueden negociar lo que les resulte más razonable. Aquí presentamos una propuesta general que puede servir para un gran número de casos.

Ejemplo de Redacción:

Si pasa el plazo de este contrato y el comprador no ha completado el pago del precio, se tendrá por no ocurrida la compra-venta. La señal de trato no será devuelta y será conservada por el vendedor como indemnización única por daños y perjuicios. El vendedor podría además disponer como guste del inmueble a futuro.

Si el comprador cumpliera con el pago del precio completo a tiempo y el vendedor no cumple con su obligación de firmar el traspaso de la propiedad, el comprador podrá pedir a un juez que firme la escritura de traspaso a su favor.

El comprador sí puede cancelar esta opción en cualquier momento del plazo, con solo notificárselo al vendedor. En tal caso, el vendedor tendrá derecho a conservar la señal de trato pagada como indemnización única por daños y perjuicios.

El vendedor no podrá cancelar esta opción durante el plazo; pero quedará liberado de ella si se cumple el plazo sin que el comprador complete el pago correspondiente.

Se recomienda hacer una revisión de gravámenes en registro público y dejar constancia de ello en el contrato, aclarando si hay o no gravámenes o anotaciones como hipotecas o demandas judiciales. Incluso se recomienda incluir un estudio de registro para que quede constancia del estado de la propiedad al momento de la firma.

Para hacer una consulta de Registro Público de un inmueble, se puede usar el sitio web oficial:

https://www.rnpdigital.com/shopping/login.jspx

Ejemplo de Redacción:

Se deja constancia de que el inmueble (al día de firma del contrato) se encuentra libre de gravámenes y anotaciones de Registro.

Se recomienda verificar que los impuestos de la propiedad estén al día en la Municipalidad; o bien dejar claro si hay impuestos pendientes para que el comprador pueda decidir si quiere comprar el inmueble en esas condiciones.

Ejemplo de Redacción:

El vendedor declara que se encuentra totalmente al día con el pago de impuestos municipales y territoriales relativos al inmueble; lo cual comprueba con certificación municipal recién extendida que se agrega como Anexo a este contrato.

Es conveniente que el vendedor sea transaparente con la existencia de cualquier conflicto que pudiera tener; porque si entre el inicio de la opción y el día de venta se anota alguna demanda sobre el inmueble, el comprador tendría que responder por ella con el inmueble.

Se recomienda hacer una revisión de procesos judiciales y dejar declarado por el vendedor que actúa de buena fe y no se encuentra a punto de ser embargado.

Ejemplo de Redacción:

El vendedor en este acto declara bajo fe de juramento que no tiene procesos judiciales abiertos que puedan generar algún gravamen al inmueble; lo cual comprueba con certificación emitida por el Poder Judicial. El vendedor declara de buena fe no conocer ni sospechar de ningún proceso judicial próximo posible que pudiera resultar en la anotación del inmueble.

Podría ser conveniente establecer si el comprador ya ha visitado el inmueble para verificar sus condiciones básicas antes de firmar una opción de compra-venta. También puede convenir establecer un eventual derecho a visitar durante el plazo de la opción.

En contratos tan cuantiosos como estos, se recomienda que ambas partes dejen expresamente declarada su buena fe y excluyan ciertas posibles situaciones fraudulentas para protección de los intereses de su contraparte.

Ejemplo de Redacción:

El vendedor en este acto declara bajo fe de juramento que no tiene deudas vencidas ni pleitos pendientes conocidos que pudieran resultar en un gravamen nuevo al inmueble que surgiera en el plazo en el que continúa como su dueño. Acepta que la transmisión o enajenación dolosa del inmueble durante el plazo de esta opción constituiría un fraude en contra del comprador, que podría ser perseguido a nivel civil y/o penal.

El comprador declara que el dinero para la compra provendrá de fuentes lícitas, que en este caso serán: un préstamo que va a sacar con el Banco Popular.

Cláusulas Opcionales

Cláusulas que podrían convenir o no según cada caso.

Podría eventualmente considerarse que, como parte del contrato, el comprador adquiera anticipadamente el derecho de posesión del inmueble, para que "lo pruebe".

Sin embargo, se recomienda tener mucho cuidado con esta clase de cláusulas para distinguirlas claramente de un arrendamiento, para lo cual se recomienda buscar asesoría experta si se quiere optar por una cláusula de esta clase en un contrato de opción de compra.

Podría convenir a las partes pactar confidencialidad en la compra, particularmente en aspectos como el precio final que fuera acordado; para que no se enteren otros posibles compradores de las condiciones que hubieren sido pactadas.

Debe aclararse no obstante que, aunque el precio en esta fase sí puede ser totalmente secreto; a la hora del traspaso el precio sí se convierte en un dato público accesible por cualquier persona a través del Registro Público.

Si así se desea, se puede dejar definida desde esta fase pre-contractual las condiciones que deben aplicar para la eventual compra-venta posterior.

Por ejemplo: dejar dicho que cuando se haga la venta, esta deberá incluir una cláusula de retro-venta; o que la venta se firmará en el domicilio del vendedor con un notario de su escogencia, o bien cualquier otra que pueda recaer directamente sobre la venta y no necesariamente sobre la opción.

Le invitamos a ingresar a nuestra página de compra-venta de bien inmueble para conocer más sobre ese contrato posterior.

Si las partes lo tienen a bien, pueden pactar la posibilidad de que el contrato se prorrogue por más tiempo en caso de que el comprador o el vendedor así lo requirieran; lo cual puede implicar el pago de una mayor señal de trato, o alguna otra consecuencia pactada por las partes.

Ejemplo de Redacción:

El plazo de la opción vencerá el 1 de diciembre de 2025. Sin embargo, el comprador podrá extender el plazo por un mes adicional haciendo un abono adicional a la señal de trato

Los contratos privados se rigen por un principio general de libertad contractual; que significa que las partes tienen libertad de pactar entre ellas lo que quieran, siempre y cuando no vaya en contra de la ley.

Por tanto, tenga en cuenta que siempre es posible incluir más cláusulas u otros tipos de cláusulas a las que aquí enlistamos; pudiendo las partes decidir las condiciones particulares que deseen para su caso particular, siempre y cuando no sean contrarias a la ley.

Principales Leyes Aplicables

Principales normas con regulación directa para este tipo de contrato en Costa Rica.

ARTÍCULO 1049.- La venta es perfecta entre las partes desde que convienen en cosa y precio.

ARTÍCULO 1050.- La venta de cosas indeterminadas de cierta especie, no trasmite la propiedad de la cosa, sino cuando ésta se determine.

ARTÍCULO 1051.- La venta de cosas fungibles que se haga, no por junta, sino por peso, cuenta o medida, aunque existe desde su celebración como contrato productor de obligaciones, no trasmite la propiedad hasta que se cuenten, pesen o midan dichas cosas.

ARTÍCULO 1052.- Se presume que la venta sujeta a prueba se hace bajo condición suspensiva.

ARTÍCULO 1053.- Si la promesa de vender una cosa mediante un precio determinado o determinable ha sido aceptada, da derecho a las partes para exigir que la venta se lleve a efecto.

ARTÍCULO 1054.- Tanto en el caso de promesa de venta como en el de promesa recíproca de compra-venta, la propiedad se trasmite desde el día de la venta y no desde el día de la promesa.

ARTÍCULO 1055.- La promesa de venta y la recíproca de compra-venta cuyo cumplimiento no se hubiere demandado dentro de un mes contado desde que es exigible, caduca por el mismo hecho.

ARTÍCULO 1056.- El precio de la venta debe ser determinado por las partes, o por lo menos deben fijar éstas un medio por el cual pueda ser determinado más tarde.

ARTÍCULO 1057.- En caso de que las partes hayan convenido que el precio se fije por uno o más terceros, y éstos se negaren a cumplir el encargo o no lo pudieren verificar, o no se convinieren, la venta se tendrá por no hecha.

ARTÍCULO 1058.- Las cantidades que con el nombre de señal o arras se suelen entregar en las ventas, se entiende siempre que lo han sido por cuenta del precio y como ratificación del contrato, sin que pueda ninguna de las partes retractarse perdiendo las arras, salvo que así esté expresamente estipulado.

ARTÍCULO 1059.- La venta de cosas futuras se entenderá hecha bajo la condición de existir, salvo que el comprador tome a su cargo el riesgo de que no llegaren a existir.

ARTÍCULO 1060.- Si al tiempo de la celebración del contrato no existe la cosa vendida como existente, será absolutamente nula la venta; pero si existe una parte de ella, el comprador puede apartarse del contrato o mantenerlo respecto de dicha parte, con disminución proporcional del precio.

ARTÍCULO 1061.- La venta de cosa ajena es absolutamente nula; pero el comprador que ignora el vicio del contrato, tiene derecho a los daños y perjuicios aun contra el vendedor de buena fe.

ARTÍCULO 1062.- Esta nulidad puede ser opuesta como excepción por el vendedor, cuando sea demandado para la entrega de la cosa o para el otorgamiento de la escritura pública; y por el comprador, como acción o excepción en cualquier tiempo, salvo lo dicho en los dos artículos siguientes.

ARTÍCULO 1063.- La nulidad de la venta de cosa ajena queda salvada si el verdadero propietario ratifica la enajenación, o si el vendedor llega a ser ulteriormente propietario de la cosa vendida.

ARTÍCULO 1064.- La venta hecha por uno de los copropietarios de la totalidad de la cosa indivisa, como perteneciéndole por entero, es válida en cuanto a la parte del vendedor; mas si el comprador ignoraba el vicio de la venta, podrá rescindirla.

ARTÍCULO 1065.- La nulidad de la venta de cosa ajena no se aplica a cosas muebles, pues respecto de éstas el comprador de buena fe se hace inmediatamente propietario, si entró en posesión real, salvo lo dispuesto en el artículo 481.

ARTÍCULO 1066.- En la venta y en la promesa obligatoria de venta, si el dueño de la cosa se negare a llevar adelante el contrato, o no quisiere llenar las formalidades legales, tendrá derecho el acreedor para que el Juez, en nombre del renuente, formalice el convenio, otorgue la escritura y le haga entrega de la cosa.

ARTÍCULO 1067.- A falta de estipulación, los gastos de escritura y demás accesorios corresponderán por mitad al comprador y al vendedor.

ARTÍCULO 1068.- No pueden comprar directamente, ni por interpuesta persona:

1º.- Los empleados públicos, corredores, peritos, los tutores, curadores y demás personas que administran bienes ajenos, las cosas en cuya venta intervengan como tales empleados, corredores, etc.

2º.- Los abogados y procuradores, las que se rematen del ejecutado a quien defendieren.

3º.- Los Jueces ante quienes penda o deba pender el pleito, lo mismo que los empleados del Juzgado, y los abogados o procuradores que intervengan en el litigio, los derechos o cosas corporales litigiosas.

La prohibición de este artículo comprende no sólo a las personas dichas, sino también a sus consortes, ascendientes, descendientes y hermanos consanguíneos o afines.

ARTÍCULO 1069.- La nulidad de la compra-venta celebrada en contravención de lo establecido en el artículo anterior, es relativa y no puede ser aducida ni alegada por la persona a quien comprende la prohibición.

ARTÍCULO 1070.- El vendedor está obligado a entregar la cosa vendida en el lugar en que ésta se encontraba al tiempo del contrato.

ARTÍCULO 1071.- Si el vendedor no entrega la cosa en el tiempo convenido, el comprador podrá a su elección pedir, o la resolución de la venta o que se le ponga en posesión de la cosa.

Si el vendedor no hubiere efectuado la tradición, por caso fortuito o fuerza mayor, no habrá lugar a la resolución.

ARTÍCULO 1072.- El vendedor no es obligado a entregar la cosa mientras el comprador no satisfaga el precio, salvo que para el pago se hubiere estipulado plazo.

Artículo 1073- Tampoco está obligado el vendedor a la entrega, aunque hubiera concedido un término para el pago, si después de la venta se descubre que el comprador se halla en estado de insuficiencia patrimonial para cumplir, salvo si el comprador rindiera fianza bastante de pagar en el plazo convenido.

ARTÍCULO 1074.- El vendedor debe entregar junto con la cosa los accesorios de ella, como las llaves de los edificios, los aumentos que haya tenido después de la venta, y los frutos producidos después de la fecha fijada para la entrega.

ARTÍCULO 1075.- En la venta de un inmueble determinado a razón de tanto la medida, si se hubiere indicado en el contrato el precio total, toda diferencia da lugar a una disminución o aumento proporcional al precio.

ARTÍCULO 1076.- Si con indicación de su medida se hubiere vendido un inmueble o un cuerpo de bienes, mediante un precio total, y no a razón de tanto la medida, no habrá lugar a aumento o disminución de precio, sino en caso de que la diferencia entre la medida real y la indicada en el contrato sea de un diez por ciento a lo menos.

ARTÍCULO 1077.- Cuando todas las partes del fundo son de la misma calidad, o cuando siéndolo de diferente, no se ha indicado separadamente su cabida, la diferencia de un décimo de ella, da derecho a la disminución o aumento proporcional del precio.

ARTÍCULO 1078.- Si la venta se hubiere hecho con designación de la cabida y del precio de cada parte, y resultare menos cabida en alguna y más en otra, se hará compensación entre el excedente y el déficit en la cabida, teniendo en cuenta la diferencia de precio.

ARTÍCULO 1079.- Cuando hay lugar a aumento de precio por aumento de medida, el comprador tiene opción o de pagar el suplemento de precio con intereses desde el día en que fue puesto en posesión, o de desistir de la venta.

ARTÍCULO 1080.- El déficit en la cabida, cualquiera que sea, no da otros derechos al comprador que el de exigir la cabida estipulada, o la disminución del precio, en caso de que no pudiere el vendedor completarla, o si el comprador no se lo exigiere.

Sin embargo, podrá demandar la resolución del contrato, si el inmueble hubiere sido comprado para un fin determinado conocido del vendedor, y el déficit lo hiciere impropio para ese fin.

ARTÍCULO 1081.- La acción para pedir aumento o disminución de precio, concedida por los artículos 1075 a 1077, deberá intentarse dentro de un año a contar del día del contrato o del fijado por las partes para verificar la medida, bajo pena de perder tal acción.

ARTÍCULO 1082.- La venta no podrá ser anulada por vicios o defectos ocultos de la cosa de los llamados redhibitorios, salvo si esos vicios o defectos envuelven error que anule el consentimiento, o si hay estipulación en contrario.

ARTÍCULO 1083.- El comprador está obligado a recibir la cosa vendida en el término fijado en el contrato, o en el que fuere de uso local. A falta de término o uso, inmediatamente después de la venta.

ARTÍCULO 1084.- Si el comprador de la cosa mueble deja de recibirla, el vendedor, después de constituirlo en mora, tiene derecho a cobrarle los costos de la conservación y los daños y perjuicios que se le causen con tener en su poder la cosa; y puede, o hacerse autorizar para depositar la cosa vendida en un lugar determinado y perseguir el pago del precio, o demandar la resolución de la venta.

ARTÍCULO 1085.- Si la venta tiene por objeto una cosa mueble no pagada, y el término dentro del cual debe el comprador recibir la cosa está determinado en el contrato, la resolución en provecho del vendedor tiene lugar de pleno derecho sin necesidad de intimación previa, si el comprador no retira la cosa del vendedor en el término convenido.

ARTÍCULO 1086.- El comprador debe, al recibir la cosa, reembolsar al vendedor las expensas que éste haya hecho en la conservación de ella desde el momento de la venta.

ARTÍCULO 1087.- El comprador debe pagar el precio de la cosa comprada, en el lugar y en la época determinados en el contrato. Si no hubiere convenio, debe hacerse el pago en el tiempo y lugar en que se haga la entrega de la cosa. Si la venta ha sido a crédito, el precio debe abonarse en el domicilio del comprador.

Los gastos de la entrega de la cosa son de cargo del vendedor, y los de recibo de cargo del comprador.

ARTÍCULO 1088.- Si el comprador temiere fundadamente ser molestado por reinvindicación de la cosa o por cualquier acción real, puede depositar judicialmente el precio, a menos que el vendedor afiance su restitución.

ARTÍCULO 1089.- El comprador puede rehusar el pago del precio si el vendedor no le entrega la cosa, conforme a lo establecido en el capítulo anterior.

ARTÍCULO 1090.- Si ocurre cuestión sobre si se ha de hacer primero la entrega de la cosa que la del precio, aquélla y éste se depositarán judicialmente.

ARTÍCULO 1091.- El precio de la venta no devenga intereses, sino cuando se han estipulado o es moroso el comprador para el pago. En el primer caso se estará a lo convenido por las partes; en el segundo, corren al tipo legal desde el vencimiento del plazo.

ARTÍCULO 1092.- Las partes pueden por medio de cláusulas especiales, subordinar a condiciones suspensivas o resolutorias y modificar del modo que lo juzguen conveniente, las obligaciones que proceden naturalmente del contrato de venta.

ARTÍCULO 1093.- El comprador bajo condición suspensiva no adquiere con perjuicio de tercero derecho real alguno sobre la cosa objeto de la venta.

ARTÍCULO 1094.- Cuando la convención no ha reglado la duración de la facultad de retroventa, o cuando ha indicado un término mayor de cinco años, el plazo para ejercitarlo queda, de pleno derecho, fijado o reducido a ese término.

Por el solo transcurso del término señalado para ejercitar la retroventa se pierde tal derecho.

ARTÍCULO 1095.- El vendedor retractante debe reembolsar al comprador el precio de la venta, los gastos del contrato y del trasporte de la cosa, y las reparaciones necesarias o útiles hechas por el comprador; las primeras en la totalidad de lo gastado con ocasión de ellas, y las segundas en el aumento del valor que hayan dado a la cosa.

ARTÍCULO 1096.- El comprador debe restituir la cosa con los accesorios que dependían de ella al tiempo de la venta, y es responsable de los deterioros debidos a su culpa. No debe dar cuenta alguna por razón de los frutos que la cosa haya producido desde que entró en posesión de ella, así como tampoco el vendedor está obligado al pago de los intereses del precio.

ARTÍCULO 1097.- Si el comprador hubiere impuesto gravámenes en la cosa, está obligado a levantarlos o a indemnizar al vendedor en lo que éste sufriere por motivo de ellos.

ARTÍCULO 1098.- Si el derecho de retro-compra pasare a dos o más personas será necesario el consentimiento de todas ellas para recuperar la cosa, salvo que ofrezcan ejercitar su derecho por el todo. Pero en este caso está autorizado el comprador para retener las partes de los que no quisieren hacer uso de la acción de retro-compra.

ARTÍCULO 1099.- Los efectos de las demás cláusulas que pueden estipularse en una venta, se determinan por los principios que rigen los contratos innominados y las obligaciones condicionales, a falta de un texto especial.

Impuestos Asociados

Impuestos que van asociados a este tipo de contrato según la Ley de Costa Rica

La emisión de un contrato privado de esta clase genera obligación de pagar los dos impuestos del Código Fiscal de 1885:

Impuesto de Reintegro: Entre ¢13 y ¢625, según artículos 241-244.

Timbre Fiscal: Usualmente es 0.5% del valor del contrato, según artículos 270-289.

Visite nuestra página sobre el Timbre Fiscal para aprender más sobre estos impuestos.

El contrato de opción no conlleva impuestos mayores por sí solo.

Sin embargo, se debe tener muy presente que, de concretarse la venta y traspaso, sí existen impuestos significativos que pagar, entre ellos Impuesto de Traspaso de Bienes Inmuebles, Timbre Agrario e Impuesto Sobre Ganancias de Capital.

Para más información, diríjase a nuestra página de compra-venta de inmueble (actualmente en construcción).

Preguntas Frecuentes

Dudas generales que suele haber con este tipo de contrato

Depende de la redacción del contrato de opción.

 

El formato más razonable que se recomienda por lo general es que si no se paga, la venta no se da. Entonces, el vendedor se deja la propiedad (porque no se vendió) y las arras como indemnización por el incumplimiento. El comprador además queda relevado de la obligación de pagar más dinero.

 

Sin embargo, es legal que se pacten condiciones diferentes; como por ejemplo que de igual forma la venta tiene que darse y el vendedor tiene derecho a exigir que le paguen el resto del precio dando el inmueble a cambio.

 

Por eso, es muy importante revisar y redactar con cuidado esta clase de contratos.

Depende del contrato.

 

Si en el contrato no se dice nada al respecto, y ya hay acuerdo de cosa y precio, se asume que la venta es perfecta y por tanto no se puede retractar unilateralmente por ninguna de las dos partes (artículo 1.058 del Código Civil).

 

Se recomienda dejar muy claro las condiciones que acuerdan las partes por escrito antes de pagar ningún adelanto.

El comprador puede entonces poner un proceso judicial para exigir que se le pase la propiedad a su nombre; siempre y cuando demuestre que sí ha cumplido con su parte (pagar el precio).

La ley le da una potestad especial al juez de firmar en nombre del vendedor si este se niega a hacerlo (artículo 1.066 del Código Civil)