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Factoreo

Otros Nombres: Factoring, Cesión de Facturas.

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Factoreo

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Información Básica del Contrato

Contrato mercantil en el que una persona que transmite a un tercero el derecho de cobrar una factura (u otro crédito similar) a alguna persona que se la deba al client, a cambio de una remuneración previamente estipulada.

No es obligatorio un abogado para redactar o firmar este contrato. No hay ley ni norma que así lo requiera.

Sin embargo, este es un contrato particularmente complejo que siempre recomendamos sea revisado por un experto.

Normalmente los comerciantes lo usan para liquidar sus deudas anticipadamente.

Por ejemplo: si yo vendí un servicio que me dicen que me van a pagar hasta en 3 meses, puedo vender la factura a un factor para obtener el dinero líquido (menos una comisión) desde ya y no tener que esperar esos 3 meses; de modo que cuando mi cliente ya pueda pagar, le paga al factor. 

No.

Es un contrato comercial, y el artículo 411 del Código de Comercio de libertad para hacerlos en la forma que se quiera. Ninguna ley especial exige que conste en contrato escrito.

Sin embargo, sí se recomienda dejar casi que todos los contratos comerciales formales por escrito, para evitar malentendidos entre las partes.

Términos

Conceptos básicos asociados a este tipo de contratos.

La persona quien tiene una factura o crédito a su favor y acepta venderle ese derecho al factor.

La persona que compra el derecho de crédito al cedente para ser ahora el titular del derecho de recibir el pago.

La persona que le debe el dinero al cedente, y cuyo crédito ahora pasa a ser debido frente al cesionario.

Documento comercial con efectos tributarios, generado, expresado y transmitido en formato electrónico.

El contrato de factoreo podrá celebrarse con recurso o sin recurso. Se entenderá con recurso, cuando el transmitente garantice el pago de los derechos de crédito y cobro presentes y/o futuros. Esta responsabilidad, por parte del transmitente, deberá constar en un documento colateral de garantía o en una de las cláusulas del contrato. Se entenderá sin recurso, cuando no se asuma dicha obligación por parte del transmitente, en cuyo caso el factor asumirá los riesgos de no pago.

Producto financiero que consiste en anticipar los derechos de crédito y cobro presentes y/o futuros, los cuales son cedidos por un transmitente a un factor y este a su vez se encarga de administrar y cobrar dichos derechos al pagador como primer obligado.

Cláusulas Obligatorias

Contenidos del contrato que son obligatorios para que tenga validez legal plena.

Requerido por lógica, para identificar las partes que participan del contrato.

Se recomienda incluir siempre como mínimo el nombre completo y el número de identificación de las partes.

Ejemplos de Redacción:

Este contrato se suscribe entre Pedro Pérez Pereira, , cédula 1-1111-1111,y María Mora Maribel, cédula 2-2222-2222 (...)

El objeto del contrato, ósea la factura o crédito que se va a ceder. Es posible también pactar un contrato abierto donde se indique que se aplicarán varias facturas a futuro, en cuyo caso se recomienda definir cuál es el método que se utilizará para seleccionar los créditos a ser cedidos.

El contrato de factoreo implica una contraprestación para quien cede el crédito; que normalmente es un monto equivalente al crédito cedido menos una comisión, cuya extensión usualmente es relativa al riesgo y plazo que deberá asumir el factor.

Sin este elemento, el contrato deja de ser un factoreo comercial y se convierte en una cesión.

Por lógica, la firma es la forma más básica en como se comprueba la identidad y consentimiento de las partes.

Aunque no es técnicamente necesaria para que el contrato sea válido, se recomienda como cláusula obligatoria por considerarse esencial.

Cláusulas Recomendadas

Contenidos que se recomiendan para casi todos los contratos de este tipo; pero que no son 100% obligatorios.

La Ley de Factoreo dice:

ARTÍCULO 3- Modalidades de factoreo

El contrato de factoreo podrá celebrarse con recurso o sin recurso. Se entenderá con recurso, cuando el transmitente garantice el pago de los derechos de crédito y cobro presentes y/o futuros. Esta responsabilidad, por parte del transmitente, deberá constar en un documento colateral de garantía o en una de las cláusulas del contrato. Se entenderá sin recurso, cuando no se asuma dicha obligación por parte del transmitente, en cuyo caso el factor asumirá los riesgos de no pago.

Entonces, se recomienda dejar claramente establecido si quien cede las deudas tiene responsabilidad de pago o no en caso de que el tercero pagador incumpla.

Ejemplo de Redacción:

Este contrato es sin recurso, por lo que el factor asume la responsabilidad en caso de incumplimiento del pagador.

Ocurre ocasionalmente que el deudor de la factura no se siente cómodo pagando la factura a un tercero.

Podría por tanto ser convienente dejar prevista esta situación; para que el cedente se comprometa a remitir el pago al factor en forma inmediata en caso de recibirlo directamente; o si más bien se debe insistir en que el cedente se niegue a recibir el pago de la factura directamente.

Cláusulas Opcionales

Cláusulas que podrían convenir o no según cada caso.

Podría convenir establecer una garantía colateral en caso de que el crédito cedido no logre su cometido; para que el cedente garantice al factor el pago de su inversión.

Ejemplo de Redacción 1:

Se establece como garantía colateral a favor del factor la siguiente hipoteca; que responderá en caso de que la deuda fuera calificada de incobrable tras la instauración de un proceso judicial de cobro: (...)

Principales Leyes Aplicables

Principales normas con regulación directa para este tipo de contrato en Costa Rica.

Artículo 460- La factura será título ejecutivo contra el comprador por la suma en descubierto, siempre y cuando cumpla con la firma de este o su mandatario debidamente autorizado. La suma consignada en una factura comercial se presume cierta y las firmas que la cubren, auténticas.

En caso de constar en documento físico deberá agregarse, además, el timbre fiscal en el acto de presentarla al cobro judicial. El valor del timbre será el que correspondería a un pagaré y se cargará al deudor como gastos de cobro.

También será título ejecutivo la factura electrónica, es decir, que conste en documento digital, siempre y cuando cuente con la firma digital del comprador o sumandatario debidamente autorizado, en cuyo caso, el timbre fiscal correspondiente deberá agregarse a la copia impresa de la factura digital que se aportará a la demanda junto con el respaldo digital de la original.

Artículo 460 bis- La factura comercial y la factura de servicios tendrán carácter de título ejecutivo; asimismo, podrán ser transmitidas válidamente mediante endoso. A dicho endoso le serán aplicables las reglas del endoso de los títulos valores a la orden y especialmente el artículo 705.

Las reglas anteriores serán extensibles a las facturas comerciales y de servicios que están amparadas en documentos electrónicos, en lo aplicable a los sistemas informáticos que permiten la emisión, recepción, transmisión y aceptación de dichas facturas, de conformidad con la legislación o la normativa correspondiente.

Respecto de la factura emitida por medios electrónicos, que conste en documento digital, será válida la aceptación que opere según lo establece el artículo 460 ter del Código de Comercio, así como la que se manifieste mediante comprobantes electrónicos, mensajes de confirmación o cualquier otra señal equivalente que emita o envíe el deudor, suscritos mediante firma digital o firma digital certificada. Los comprobantes electrónicos, mensajes de confirmación o cualquier otra señal equivalente que emita o envíe el deudor como manifestación de aceptación tendrán eficacia jurídica y fuerza probatoria.

Artículo 460 ter- Toda factura comercial o de servicio, emitida por medios electrónicos, que conste en un documento digital, y debidamente aceptada conforme al procedimiento establecido por la Dirección General de Tributación o mediante la aceptación automática de este artículo, tendrá carácter de título ejecutivo y podrá ser anotada en cuenta por su titular ante una central de valores autorizada, en cuyo caso se tendrá como valor individual para todos los efectos legales.

La Dirección General de Tributación reglamentará los requisitos de forma de las facturas electrónicas, así como los mecanismos de aceptación y de consulta pública para que la aceptación de estas pueda ser verificada por terceros.

La central de valores procederá a la recepción, confirmación, custodia y anotación en cuenta de la factura electrónica como valor.

La anotación en cuenta de la factura electrónica en la central de valores le otorgará al emisor o al tenedor legítimo de la factura electrónica el derecho de circulación y de negociación de este valor en los mercados secundarios de valores que se organicen al efecto.

Para efectos de anotación en cuenta de las facturas, el emisor o el tenedor legítimo podrá solicitar la anotación en cuenta de la correspondiente factura ante una central de valores, remitiendo la documentación electrónica representativa de la factura y la identificación y contacto del respectivo pagador. La central de valores procederá, como condición previa a la anotación en cuenta, a la confirmación de la aceptación de la factura con el pagador. Se tendrá por válida la confirmación de la aceptación de la factura, si se realiza por el pagador a la central de valores mediante comprobantes electrónicos, mensajes de confirmación o cualquier otra señal equivalente que emita o envíe el deudor suscritos mediante firma digital o firma digital certificada.

El pagador tendrá un plazo de diez días hábiles, contado a partir de la recepción de la solicitud de confirmación de la factura, para aceptarla, o bien, para rechazarla por cualquiera de las siguientes situaciones: por impugnar cualquier información consignada en esta, por no haberse dado la recepción definitiva de los bienes o servicios que se consignan en esta, por existir cualquier reclamo con respecto de los bienes o servicios adquiridos, por conocer que existe cesión o gravamen a favor de tercero de los derechos económicos que contiene la factura o de la factura en sí incluida en el Sistema de Garantías Mobiliarias, o por rechazar la pretensión de cobro de la suma consignada en ella por considerarla infundada, excesiva o temeraria.

La falta de respuesta del pagador, dentro del plazo a que se refiere este párrafo, se entenderá como confirmación de la aceptación de la factura. En caso de existir algún reclamo posterior a la anotación en cuenta por causa de vicios ocultos o defecto del bien o servicio, el pagador puede oponer las excepciones personales que correspondan únicamente contra el emisor de la factura, sin tener derecho a retener, respecto a terceros, el monto pendiente de pago, ni a demorar el pago según la fecha o las fechas señaladas en la factura. Si conociera la existencia de cesión o gravamen sobre los derechos económicos que contiene la factura incluida en el Sistema de Garantías Mobiliarias y el pagador no lo indicó, deberá hacer frente a dichas obligaciones sin poder objetar el pago de la factura endosada para su anotación en cuenta o negociación. La aceptación de una factura por parte del pagador ante una central de valores no impide el cobro de multas o sanciones ante incumplimientos contractuales por parte del proveedor, ya sea por entregas defectuosas o tardías de los bienes o servicios.

Cuando se trate de la Administración Pública, central o descentralizada, empresas públicas, entes públicos no estatales, fideicomisos o entidades privadas que administren o dispongan, por cualquier título, de fondos públicos, actuando como pagador de una factura comercial o de servicio, debidamente anotada en cuenta por su titular ante una central de valores autorizada, para que proceda el pago a un tercero, quien se hizo titular de esta en el mercado de valores, este, y no el emisor de la factura, debe estar al día con las contribuciones a la seguridad social, conforme al artículo 74 de la Ley 17, Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, de 22 de octubre de 1943.

Una vez realizada la anotación en cuenta de la factura, el cambio de titularidad en los registros de la central de valores, producto de la negociación del instrumento, se tendrá como equivalente del endoso. A partir de la anotación en cuenta no podrán aplicarse notas de crédito o modificaciones a la factura sin el consentimiento del nuevo titular. El cambio de titularidad registrado por una central de valores equivaldrá al traspaso posesorio de la factura.

Las centrales de valores podrán emitir constancias de titularidad, de monto y de situación aceptación de las facturas. Asimismo, podrán desarrollar las facilidades correspondientes para registrar los cambios de titularidad de las facturas electrónicas correspondientes a las negociaciones que se realicen sobre estos instrumentos en el mercado secundario de valores que se organice al efecto.

Los sistemas de anotación en cuenta de facturas se regirán por lo establecido en la Ley 7732, Ley Reguladora del Mercado de Valores, de 17 de diciembre de 1997, para efectos del registro y anotación en cuenta de valores de oferta pública; asimismo, por vía reglamentaria las centrales de valores establecerán los procedimientos para la ejecución del proceso de anotación en cuenta. Bastará la autorización para operar como central de valores otorgado por la Superintendencia General de Valores (Sugeval), conforme a la ley, para que una entidad de este tipo pueda desarrollar el servicio de anotación en cuenta.

CAPITULO IV

De la Cesión de Créditos

ARTÍCULO 490.- La cesión de un crédito no endosable se sujetará a las reglas establecidas por los artículos 1101 a 1116 del Código Civil, en cuanto no disponga otra cosa el presente capítulo.

ARTÍCULO 491.- La cesión de un crédito debe notificarse al deudor, y en tanto no se le notifique el traspaso es ineficaz en cuanto a él. Esa notificación puede hacerse por diligencia notarial, carta certificada u otra forma auténtica o de fácil comprobación.

Esta notificación no será necesaria en los casos en que, previamente establecido como válido en el contrato inicial, se trate de operaciones en las que se cedan derechos como componentes de una cartera de créditos para:

  1. a) Garantizar la emisión de títulos valores mediante oferta pública.
  2. b) Constituir el activo de una sociedad, con el objeto de que esta emita títulos valores que puedan ofrecerse públicamente y cuyos servicios de amortización e intereses estén garantizados con dicho activo.

La cesión será válida desde su fecha, según conste en el documento público de fecha cierta. Estas operaciones estarán exentas de todo timbre e impuesto y los honorarios notariales se establecerán de común acuerdo entre las partes.

ARTÍCULO 492.- El deudor a quien se haga saber la cesión y tenga que oponer excepciones que no resulten del título cedido, deberá hacerla presente en el acto de la notificación o dentro del tercer día. Si no hiciere manifestación alguna acerca de tales excepciones dentro de ese término, serán rechazadas si se tratara de hacerlas valer posteriormente.  Las excepciones que aparezcan del documento, podrán oponerse al cesionario en cualquier tiempo en la misma forma en que habrían de oponerse al cedente.

Para efectos de los casos establecidos en los incisos a)y b), del numeral anterior, el deudor únicamente podrá oponer contra el cesionario la excepción de pago, siempre que este se encuentre documentado y se haya realizado con anterioridad a la cesión, y la nulidad de la relación crediticia.

ARTÍCULO 493.- Salvo pacto en contrario, el cedente de un crédito mercantil responde tan solo de la legitimidad del crédito y de la personalidad con que hizo la cesión, pero no garantiza la solvencia del deudor.

ARTÍCULO 494.- La cesión de derechos litigiosos emanados de actos o contratos de comercio, no da lugar a retracto, cualquiera que sea el título del traspaso.

CAPÍTULO I

OBJETIVO Y DEFINICIONES

ARTÍCULO 1- Objeto

Esta ley regula la actividad del factoreo en el territorio nacional, lo que implica todo contrato de factoreo de naturaleza mercantil, así como cualquier transferencia de derechos de crédito y cobro presentes y/o futuros a un factor.

ARTÍCULO 2- Definiciones

Para los efectos de la presente ley se entenderá lo siguiente:

a) Administrador de la plataforma electrónica de factoreo: órgano responsable encargado de la administración de la Plataforma Electrónica de Factoreo.

b) Contrato de factoreo: contrato de gestión mercantil mediante el cual una persona física o jurídica que desarrolla una actividad lucrativa, llamada cliente, transmite a la empresa de factoreo, llamado factor, sus derechos de crédito y cobro presentes y/o futuros de terceros deudores, sea mediante facturas o cualquier otro efecto comercial, a cambio de una remuneración previamente estipulada.

Este contrato puede comprender también otros tipos de cláusulas relacionadas con la gestión financiera, administrativa y contable de derechos de crédito y cobro presentes y/o futuros, la administración de las cuentas, la evaluación e investigación de los clientes y la cobranza de los créditos, así como la inclusión de una cláusula de garantía para el factor, en caso de incumplimiento de los terceros deudores.

c) Contrato electrónico: contrato realizado en un documento electrónico y firmado por las partes, mediante una firma digital certificada.

d) Derecho de crédito y cobro presente y/o futuro: derecho contractual o extracontractual de reclamar o recibir una suma de dinero de un tercero, adeudado actualmente o que pueda adeudarse en el futuro, incluyendo, entre otros, las cuentas por cobrar y las regalías.

e) Documento electrónico: cualquier manifestación con carácter representativo o declarativo, expresado o transmitido por un medio electrónico o informático.

f) Factor: constituye la persona física o jurídica que cuenta con recursos financieros y técnicos que le permite administrar la facturación desde la investigación hasta su recuperación. Sus obligaciones dependen de los servicios pactados en el contrato.

g) Factoraje: producto financiero que consiste en anticipar los derechos de crédito y cobro presentes y/o futuros, los cuales son cedidos por un transmitente a un factor y este a su vez se encarga de administrar y cobrar dichos derechos al pagador como primer obligado.

h) Factura electrónica: documento comercial con efectos tributarios, generado, expresado y transmitido en formato electrónico.

i) Formulario electrónico: documento electrónico estandarizado disponible en la plataforma electrónica de factoreo, para realizar actos de los procedimientos de factoraje. Estos formularios deben ser completados y firmados digitalmente por los interesados.

j) Pagador: persona física o jurídica, patrimonio autónomo o entidad de derecho público, que es el primer obligado a pagar los derechos de crédito y cobro presentes y/o futuros objeto de transmisión.

k) Plataforma electrónica de factoreo: solución informática para la automatización de la tramitología que realizan los transmitentes, para presentar una solicitud de cesión de descuento de derechos de crédito y cobro presentes y/o futuros, a favor de un factor y que debe ser pagada por un tercero, conforme a derecho. Es un sistema que tiene como objetivo mejorar la eficiencia y transparencia y publicidad en los procesos de descuento para todos los usuarios, agilizando los trámites y requisitos necesarios para formalizar el proceso de cesión, eliminando la presentación física de los documentos de cesión de cada una de las partes involucradas en el proceso, para que únicamente permanezca el archivo electrónico, lo cual permite incrementar la seguridad y confianza en el proceso de cesión de los documentos.

l) Transmitente o cliente: persona física o jurídica, patrimonio autónomo o entidad de derecho público propietaria de derechos de crédito y cobro presentes y/o futuros, que los transmite por cualquier título o medio legal, para ser descontados por un factor.

CAPÍTULO II

CONTRATO DE FACTOREO

ARTÍCULO 3- Modalidades de factoreo

El contrato de factoreo podrá celebrarse con recurso o sin recurso. Se entenderá con recurso, cuando el transmitente garantice el pago de los derechos de crédito y cobro presentes y/o futuros. Esta responsabilidad, por parte del transmitente, deberá constar en un documento colateral de garantía o en una de las cláusulas del contrato. Se entenderá sin recurso, cuando no se asuma dicha obligación por parte del transmitente, en cuyo caso el factor asumirá los riesgos de no pago.

ARTÍCULO 4- Autenticidad de la firma original

Toda firma, tanto en el recibo de la factura como en otros documentos comerciales, se presumirá auténtica y realizada por funcionario autorizado para ese fin, salvo prueba en contrario.

ARTÍCULO 5- Estipulación del precio en tractos

Cuando el precio facturado deba pagarse en tractos, dicha condición se hará constar en la factura y en los otros derechos de crédito y cobro presentes y/o futuros.

ARTÍCULO 6- Ejecutividad del monto adecuado de la factura

Las certificaciones del monto adeudado de una factura tendrán el carácter de título ejecutivo, cuando sean expedidas por un contador público autorizado, a partir de la veracidad de la existencia del contrato o acto jurídico.

ARTÍCULO 7- Trasmisión de la factura y otros derechos de crédito y cobro

Las facturas y otros derechos de crédito y cobro presentes y/o futuros podrán ser transmitidos en las formas previstas por la Ley N.° 9246, Ley de Garantías Mobiliarias, de 7 de mayo de 2014, para la cesión y endosados de conformidad con la Ley N.° 3284, Código de Comercio, de 30 de abril de 1964, según sea la configuración jurídica del derecho a transmitir.

La observancia de las formas propias de la cesión será necesaria solamente cuando el endoso de facturas para el traspaso del derecho sea incluido en el sistema de garantías mobiliarias.

ARTÍCULO 8- Atribuciones del factor

Son atribuciones del factor las siguientes:

a) Asumir los derechos del crédito y cobro presentes y/o futuros del transmitente, frente al pagador, en virtud del traspaso.

b) Llevar a cabo los actos necesarios para el cobro de los derechos del crédito y cobro presentes y/o futuros traspasados por el transmitente.

ARTÍCULO 9- Obligaciones del factor

Son obligaciones del factor las siguientes:

a) Pagar el monto acordado al transmitente en la forma y el tiempo convenidos en el contrato.

b) En caso de que renuncie a la garantía del transmitente, asumir el riesgo de insolvencia del pagador, según las condiciones definidas en el contrato.

c) Deber de confidencialidad en relación con los estados financieros e información de los transmitentes.

ARTÍCULO 10- Atribuciones del transmitente

Son atribuciones del transmitente las siguientes:

a) Transmitir los derechos de crédito y cobro presentes y/o futuros.

b) Exigir el monto acordado por el traspaso de los derechos de crédito y cobro presentes y/o futuros, en el tiempo y la forma estipulados en el contrato de factoreo.

ARTÍCULO 11- Obligaciones del transmitente

Son obligaciones del transmitente las siguientes:

a) Brindar toda la información fidedigna referente al estado de los derechos de crédito y cobro presentes y/o futuros al factor, para que este pueda gestionar y cobrar los créditos transmitidos mediante un contrato de factoreo.

b) Abstenerse de realizar cualquier tipo de acto u omisión que perjudique los derechos de crédito y cobro presentes y/o futuros transmitidos al factor mediante un contrato de factoreo.

c) Contar con la autorización previa, por escrito, por parte del factor, en caso de requerir modificar los derechos transmitidos.

d) En los contratos de factoreo con recurso que suscriba, garantizar que los derechos de crédito y cobro presentes y/o futuros transmitidos sean ciertos y exigibles al vencimiento, y pagar al factor los montos acordados según el contrato.

e) Transmitir los créditos, dar garantía de la existencia y legitimidad de los créditos, y pagar las comisiones pactadas.

ARTÍCULO 12- Validez de la transmisión de derechos de crédito y cobro

Los derechos de crédito y cobro presentes y/o futuros podrán transmitirse en cualquier momento sin que sea necesario el consentimiento del pagador, quien no podrá negarse a recibir la notificación.

Cuando el pagador sea un ente público, la notificación no obliga a la institución a realizar el pago cuando el transmitente no se encuentre al día con las obligaciones con la seguridad social, de conformidad con lo regulado en los artículos 74 y 74 bis de la Ley N.° 17, Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social CCSS, de 22 de octubre de 1943.

ARTÍCULO 13- Notificaciones

La transmisión de derechos de crédito y cobro presentes y/o futuros será notificada al pagador.

En materia de notificaciones se deberá acatar lo dispuesto en la Ley N.° 8687, Notificaciones Judiciales, de 4 de diciembre de 2008, en lo que resulte aplicable, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 25 de la Ley N.° 9246, Ley de Garantías Mobiliarias, de 7 de mayo de 2014.

CAPÍTULO III

USO ALTERNATIVO DE MEDIOS ELECTRÓNICOS

ARTÍCULO 14- Uso alternativo de medios electrónicos

Los procedimientos de transmisión de derechos de crédito y cobro, presentes y/o futuros, podrán desarrollarse por medios electrónicos. Todos los actos jurídicos que se realicen por medio de una plataforma electrónica que automatice el proceso deben estar suscritos mediante firma digital certificada, emitida al amparo de lo dispuesto en la Ley N.° 8454, Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos, de 30 de agosto de 2005, sobre certificados, firmas digitales y documentos electrónicos.

ARTÍCULO 15- Formularios y documentos electrónicos

A efectos de garantizar la eficiencia, la estandarización y la seguridad del proceso, los trámites que se realicen por medio de una plataforma electrónica se deberán realizar haciendo uso de los formularios electrónicos, así como de los documentos electrónicos disponibles.

ARTÍCULO 16- Contrato de cesión por medio electrónico

La formación, formalización y ejecución del contrato se podrá realizar mediante un documento electrónico, suscrito por las partes, mediante una firma digital certificada.

ARTÍCULO 17- Mecanismos de identificación electrónica

Por medio del uso de la firma digital certificada se garantizará la vinculación jurídica de la firma del emisor con el formulario electrónico que identifica al receptor de este según el tipo de solicitud que se desee tramitar, de manera tal que se certifique la no alteración y la conservación del contenido original de cada documento que se reciba y se envíe por medio de una plataforma electrónica.

ARTÍCULO 18- Integridad e inalterabilidad de la información

La plataforma electrónica deberá conservar, sin ningún tipo de alteración, los formularios y documentos electrónicos enviados y recibidos, y en una bitácora dejar constancia de todas las transacciones y los mensajes generados. El acceso a la información, sea total o parcial, se definirá según el perfil de cada persona usuaria.

La violación de este artículo conlleva sanciones reguladas en la legislación penal vigente.

ARTÍCULO 19- Almacenamiento y custodia de la información

Una plataforma electrónica debe contar con los espacios físicos y los mecanismos óptimos para garantizar que la información se encuentra almacenada y custodiada, de modo que se eviten riesgos, daños, pérdida, destrucción, alteración, sustracción o divulgación indebida.

ARTÍCULO 20- Deber de confidencialidad y probidad

El administrador de una plataforma electrónica deberá adoptar las medidas de control interno pertinentes para salvaguardar la confidencialidad de la información e implementar los mecanismos de seguridad necesarios. Quienes por su función tengan acceso al sistema, quedan obligados a guardar estricta reserva sobre toda información o datos que este contenga. Asimismo, se prohíbe la reproducción y la utilización total o parcial de la información disponible en la plataforma electrónica, con fines distintos para los que fue suministrada, todo de conformidad con la normativa aplicable.

El incumplimiento de esta norma conlleva sanciones contempladas en la legislación penal vigente.

ARTÍCULO 21- Notificación por medio electrónico

La notificación de las partes se realizará por medio de correo electrónico u otro medio de notificación registrado en la plataforma electrónica, la cual adicionalmente generará un casillero electrónico para cada usuario. Es responsabilidad de los usuarios revisar tanto su correo electrónico como su casillero electrónico con la frecuencia oportuna, para conocer las notificaciones que se le han realizado.

Artículo 22- Plataformas electrónicas

Las entidades privadas podrán implementar plataformas electrónicas de factoreo y el costo de la operación de dichas plataformas correrá a cargo de las entidades de factoreo.

Se autoriza al Instituto Costarricense de Electricidad (ICE) o una de sus empresas, de conformidad con la Ley 8660, Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones, de 8 de agosto de 2008, para que en calidad de administrador de plataforma electrónica pueda establecer y operar la Plataforma Electrónica de Factoreo, que será de uso obligatorio para todas las entidades del sector público, cuando actúen como pagadores. El costo de la operación correrá a cargo de las entidades de factoreo, el cual será de conformidad con el principio de servicio al costo. Las personas físicas o jurídicas del sector privado también podrán utilizar esta plataforma. Las entidades públicas con registros o bases de datos, relacionadas con el objeto de la presente ley, deberán realizar la interconexión necesaria con la plataforma electrónica de factoreo citada en este párrafo.

Toda plataforma electrónica de factoreo debe cumplir las condiciones de operación requeridas en el capítulo llI, relativo al uso alternativo de medios electrónicos y, en cuanto le resulte aplicable, deberá cumplir con lo indicado en la Ley 8968, Protección de la Persona Frente al Tratamiento de sus Datos Personales, de 7 de julio de 2011 y su reglamento.

ARTÍCULO 23- Normativa supletoria

En la materia no regulada en la presente ley se aplicará supletoriamente lo dispuesto en la Ley N.° 9246, Ley de Garantías Mobiliarias, de 7 de mayo de 2014 y la Ley N.° 3284, Código de Comercio, de 30 de abril de 1964.

Impuestos Asociados

Impuestos que van asociados a este tipo de contrato según la Ley de Costa Rica

Visite nuestra página sobre el Timbre Fiscal para aprender como calcularlo, como pagarlo y sobre las multas de 10 veces lo no pagado que aplican en caso de ignorarlo.

Las ganancias generadas por el factor para esta clase de negocio generan la obligación de declarar y cancelar el impuesto sobre la renta respectivo.

Para más información, consulte con su contador o abogado tributario de confianza.

Preguntas Frecuentes

Dudas generales que suele haber con este tipo de contrato

Si usted le debe a alguien una factura que usted ya aceptó y esa persona endosa la factura y a usted se le notifica adecuadamente; su deber legal sí es de proceder con el pago a favor del nuevo acreedor; pues las facturas son títulos comerciales que la ley expresamente faculta a ser endosados y comercializados.