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Información Básica del Contrato

El pagaré es un tipo de contrato escrito en que una persona se compromete a pagar un monto de dinero.

Si no se cumple, el acreedor puede usar el pagaré para pedir a un Juzgado que ordene embargos legales inmediatos a los bienes del deudor.

No. Aunque hay algunos contratos que sí requieren la intervención de un abogado o notario para su validez legal, este tipo de contrato no requiere obligatoriamente la intervención de un abogado.

Aunque siempre se recomienda la revisión de un experto para respaldar sus negocios importantes, cualquier persona puede confeccionar y firmar este tipo de contrato, y podrá ser válido incluso sin necesidad de que intervenga un profesional.

Se recomienda usar pagarés para préstamos pequeños de dinero.

Se puede usar también para préstamos grandes, si el deudor no tiene bienes que dar en garantía. Pero, en la medida de lo posible, para préstamos grandes se recomienda respaldar la deuda con una garantía real, como una prenda de carro o una hipoteca de propiedad.

Sí. A diferencia de otros contratos que permiten hacerse "hablados", este contrato sí debe estar en un documento escrito para ser legalmente válido. El documento se puede imprimir en papel corriente o hacerse como un archivo con firma digital.

Haga click aquí para conocer cuáles cláusulas son necesarias para la validez legal del documento para este tipo de contrato.

Términos

Conceptos básicos asociados a este tipo de contratos.

La persona que promete pagarle la plata al acreedor.

La persona quien recibirá la plata que se va a pagar, según el pagaré.

Cuando un pagaré dice que es "al portador", significa que cualquier persona que tenga el papel puede cobrarlo como acreedor.

Orden que da un juez para que a una persona se le retengan cosas para responde por una deuda.

Pueden embargarse cosas como el salario, una propiedad, un carro, las cuentas bancarias, acciones en empresas, entre otras.

Si el deudor incumple el pagaré, el acreedor puede pedir embargos a los bienes del deudor; solicitud que se tiene que hacer a través de un juez.

Aunque en teoría los embargos deberían ser inmediatos, la realidad es que muchas veces los Jueces de Cobro de Costa Rica duran muchas semanas o hasta meses en tramitar una solicitud de embargo.

Tipo de contrato similar al pagaré, pero más complejo.

Originalmente se usaba para regular relaciones entre 3 personas, donde A le prometía a B que C le pagaría dinero en su representación.

Aunque a veces se siguen usando hoy en día, se recomienda para relaciones con 2 personas usar simplemente un pagaré.

Tipo de demanda judicial que se interpone para cobrar un pagaré. A diferencia de las demandas ordinarias, esta demanda tiene plazos más cortos y permite dictar embargos inmediatos.

Tipo de documento que permite dictar embargos inmediatos en caso de incumplirse.

El pagaré es una clase de título ejecutivo.

Forma en que se traspasa un pagaré de un acreedor original a un acreedor nuevo.

Aunque casi todos los contratos permiten pasarse por medio de "cesión" (que requiere notificar al deudor), el pagaré es especial porque permite "endoso"; lo que significa que se puede traspasar sin notificarle al deudor.

Para endosar un pagaré, basta que el acreedor escriba en el documento una leyenda como la siguiente:

"Endoso este pagaré a Pedro Pérez Pereira. 21 de noviembre de 2022. Firma del acreedor original: _____."

El acreedor puede endosar el pagaré en blanco con solo poner su firma, de modo que se transforma más o menos en un pagaré "al portador" para que cualquier persona pueda cobrarlo, pasarlo a otra o poner su nombre en el papel si así lo desea.

Si se piensa endosar de esta forma, se recomienda insertar una leyenda como la siguiente:

"Endoso este pagaré. 21 de noviembre de 2022. Firma del acreedor original: _____."

Si el pagaré dice que es "no a la orden" o algo similar, significa que se prohíbe su traspaso por endoso.

Cláusulas Obligatorias

Contenidos del contrato que son obligatorios para que tenga validez legal plena.

El artículo 800.f del Código de Comercio requiere indicar expresamente que el documento es un pagaré (usando esa palabra).

Se recomienda ponerlo como título, y en grande.

Ejemplo de Redacción:

"Pagaré"

Obviamente, el pagaré tiene que ir firmado por el deudor (artículo 800.g del Código de Comercio) como mínimo. También debe ir firmada por cualquier fiador que se pusiera.

No es necesaria la firma del acreedor, y se recomienda no incluirla en primera instancia, para evitar confusiones.

Los incisos g y e del artículo 800 del Código de Comercio exigen que el pagaré lleve el nombre del deudor y la persona a quien se pagará.

La única excepción es que se indique que el pagaré es al portador, en cuyo caso cualquier persona que tenga el papel podrá cobrar la deuda.

Ejemplos de Redacción:

Ejemplo 1:

Mario Bros, cédula 1-1515-1515, promete pagar a Luigi Bros, cédula 1-1616-1616 (...)

Ejemplo 2:

Paquita la del Barrio, cédula 2-2222-2222, promete pagar al portador (...)

El artículo 800.b del Código de Comercio requiere “la promesa pura y simple de pagar una cantidad de dinero”. Se recomienda usar una redacción simple y directa para que quede bien clara la obligación de pagar el dinero.

Ejemplos de Redacción:

Ejemplo 1:

Pedro promete pagar a María el monto de (...)

Ejemplo 2:

Pedro se obliga a pagarle a María el monto de (...)

El artículo 800.b del Código de Comercio requiere “la promesa pura y simple de pagar una cantidad de dinero”.

No olvide indicar la moneda, y se recomienda poner el monto en letras también.

Ejemplos de Redacción:

Ejemplo 1:

¢10.000 (diez mil colones)

Ejemplo 2:

$1.000.000 USD (un millón de dólares estadounidenses)

Cláusulas Recomendadas

Contenidos que se recomiendan para casi todos los contratos de este tipo; pero que no son 100% obligatorios.

Aunque no es legalmente necesario para que el pagaré sea válido, es muy recomendado poner el domicilio del deudor en el pagaré.

Se recomienda usar señas claras y exactas, para facilitar la notificación en caso de que se tenga que proceder con un cobro judicial.

Ejemplos de Redacción:

Ejemplo 1:

El deudor es vecino de San José, Santa Ana, Piedades, de la Iglesia de Piedades, 100 metros norte. Casa amarilla con portón negro con árbol de naranjas afuera.

Ejemplo 2:

Juan José, vecino del apartamento #102 ubicado en el Residencial Marmosia, en Guápiles, promete pagar (...)

Requerido por artículo 800.d del Código de Comercio; pero si no se indica, se considera igual al lugar de emisión del título, según artículo 801 del Código de Comercio.

La realidad es que los pagos en efectivo ya no son tan comunes, por lo que se recomienda comprender otras posibilidades en el pagaré.

Ejemplos de Redacción:

Ejemplo 1:

El pago se deberá realizar en la casa del acreedor ubicada en San José, Santa Ana, frente a la Municipalidad, casa amarilla.

Ejemplo 2:

El lugar de pago formal será el domicilio del deudor, pero también se podrá pagar por medio de depósito a la cuenta bancaria del acreedor: IBAN 12345789123456789 o por medio de SINPE Móvil al número de teléfono 8888-8888; previa verificación con el acreedor de que este continúe teniendo el título.

La fecha en que se tiene que pagar el dinero.

Requerido por artículo 800.c del Código de Comercio; pero si no se indica, se considera pagadero a la vista, ósea, que la plata es exigible desde el mismo día de su emisión, según artículo 801 del Código de Comercio.

Se recomienda indicar el día de pago en forma clara.

Ejemplos de Redacción:

Ejemplo 1:

Este pagaré vence el día lunes 21 de noviembre de 2022.

Ejemplo 2:

Este pagaré es exigible desde el mismo día en que se firma.

Casi siempre, los pagarés se usan para préstamos onerosos; ósea que el acreedor busca ganar algo de dinero por haber prestado plata.

En tales casos, se recomienda indicar la tasa de interés corriente y moratorio que aplicaría.

Si no se piensa cobrar interés, debe decirse expresamente.

Si no se dice nada sobre el interés en el pagaré, la tasa de interés aplicable es la tasa de interés legal, definida por el Banco Central, según artículo 497 del Código de Comercio.

Ejemplos de Redacción:

Alternativa A:

Se pagará un interés corriente de 2% mensual y moratorio de 2.6% mensual.

Alternativa B:

Esta deuda no generará interés.

Cláusulas Opcionales

Cláusulas que podrían convenir o no según cada caso.

En casos en que se manejan muchos pagarés, algunas empresas utilizan códigos para distinguirlos; lo cual puede ser útil, para:

  • Comunicar avisos de cobro,
  • Distinguir pagarés firmados por un mismo deudor
  • O simplemente para fines de organización interna.

Un código puede ser cualquier número inventado, teniendo cuidado de que no se repita en varios documentos.

Ejemplos de Redacción:

Ejemplo 1:

#2022-001

Ejemplo 2:

PAGARE-ABC-1216

Se puede indicar un fiador para la deuda.

El fiador es una persona que se compromete a pagar la deuda en caso de que el deudor principal la incumpla.

El fiador debe firmar el pagaré y es solidariamente responsable, lo que significa que debe legalmente pagar la deuda si el deudor principal la incumple.

Los fiadores deben también firmar el pagaré para ser legalmente responsables por la deuda.

Ejemplos de Redacción:

Ejemplo 1:

Se constituyen en fiadores solidarios de este crédito la señora Rosa Meltrozo, cédula 1-1212-1212; y el señor Benito Cámelas, cédula 2-1313-1313.

Ejemplo 2:

Se ofrece como fiador a la empresa Patitos Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-222222, representada por su apoderado generalísimo Pedro Patitos, cédula 1-1212-1212.

En casos en que la deuda se paga en tractos, podría ser conveniente dejar una tabla completa de pagos, para evitar malentendidos entre las partes.

Ósea, una lista de todas las fechas en que se tiene que pagar plata y el monto que se tiene que pagar en cada una de esas fechas.

También es prudente dejar bien explicado la parte de cada pago que corresponde a intereses o a abono a principal.

La Ley del Consumidor permite que un deudor autorice a su patrono para retener la cuota de una deuda directamente del salario y pagársela al acreedor. Esta es una forma eficiente de garantizar el pago oportuno y correcto de todas las cuotas de un pagaré.

Ejemplo de Redacción:

El deudor autoriza al acreedor de este pagaré a tramitar la deducción directa de las cuotas de este pagaré de su salario percibido en la empresa (NOMBRE DEL PATRONO), según permite el artículo 44 ter de la Ley 7472. El deudor solicita al patrono aplicar las deducciones que aquí se autorizan a favor de quien fuera el legítimo tenedor de este documento.

Nuestra recomendación para el caso del pagaré es no incluir más cláusulas de las necesarias; pues eventualmente podría incurrirse en una desnaturalización del pagaré si se afectan sus elementos esenciales (promesa de pago pura y simple). Esto podría ocurrir con un condicionamiento de cumplimiento o con un asocio a un contrato independiente.

Sin embargo, siempre rige el principio de libertad contractual; por lo que sí se pueden incluir más cláusulas, pero nuestra recomendación general es que los pagarés se limiten a ser pagarés con sus elementos básicos (prometer pagar plata en una fecha).

Principales Leyes Aplicables

Principales normas con regulación directa para este tipo de contrato en Costa Rica.

ARTÍCULO 799.- El pagaré es un documento por el cual la persona que lo suscribe promete incondicionalmente pagar a otra una cierta cantidad de dinero dentro de un determinado plazo.

ARTÍCULO 800.- El pagaré deberá contener:

a) La mención de ser un pagaré, inserta en el texto del documento;

b) La promesa pura y simple de pagar una cantidad de dinero determinada;

c) Indicación del vencimiento;

d) Lugar en que el pago haya de efectuarse;

e) El nombre de la persona a quien haya de hacerse el pago o a cuya orden se hayan de efectuar;

f) Lugar y fecha en que se haya firmado el pagaré; y

g) Los nombres y la firma de quien haya emitido el título, y del fiador cuando lo hubiere.

ARTÍCULO 801.- El título que carezca de alguno de los requisitos que se indican en el artículo precedente no será válido como tal pagaré, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes.

El pagaré cuyo vencimiento no esté indicado se considerará pagadero a la vista.

A falta de indicación especial, el lugar de emisión del título se considerará como el lugar del pago y al mismo tiempo como el lugar del domicilio del firmante.

El pagaré que no indique el lugar de su emisión se considerará firmado en el lugar que figure junto al nombre del firmante.

Artículo 802.- Serán aplicables al pagaré, mientras ello no sea incompatible con la naturaleza de este título, las disposiciones relativas a la letra de cambio y referentes:

a) Al endoso;

b) Al vencimiento, con la salvedad de que en el pagaré se admitirán vencimientos parciales, de manera que el pago del principal y de los intereses podrá pactarse por cuotas periódicas.

c) Al pago;

d) A las acciones por falta de pago;

e) Al pago por intervención;

f) A las alteraciones;

g) A la prescripción; y

h) A los días festivos, cómputo de los plazos y prohibición de los días de gracia.

Serán igualmente aplicables al pagaré las disposiciones relativas a la letra de cambio pagadera en casa de un tercero o en localidad distinta a la del domicilio del librado; a la estipulación de intereses; a las diferencias de enunciación relativas a la cantidad pagadera; a las consecuencias de la firma puesta en las condiciones mencionadas en el artículo 734; a las de la firma de una persona que actúe sin poderes o rebasando sus poderes; a la letra de cambio en blanco.

Serán igualmente aplicables al pagaré las disposiciones relativas al aval. En el caso previsto en el artículo 756, si el aval no indicare a favor de quién se ha dado, se entenderá que lo ha sido a favor del firmante del pagaré.

No son aplicables a los pagarés las disposiciones de las letras de cambio referentes a la presentación, para que sean aceptadas, a la aceptación, a la aceptación por intervención y a las exigencias del protesto.

ARTÍCULO 730.- La letra de cambio podrá ser pagadera en el domicilio de un tercero, ya sea en la localidad en que el librado tiene su domicilio o fuera de ella.

ARTÍCULO 731.- El librador de una letra de cambio podrá estipular el pago de intereses sobre su monto.

El tipo de interés deberá indicarse en la letra misma; de lo contrario, la cláusula correspondiente no tendrá valor alguno.

Los intereses correrán a partir de la fecha en que la letra fue emitida, salvo que se indique otra fecha.

ARTÍCULO 733.- Si una letra de cambio lleva firmas de personas incapaces de obligarse por letra de cambio, o firmas falsas, o de personas imaginarias, o firmas que por cualquier otra razón no puedan obligar a las personas que hayan firmado la letra de cambio o con cuyo nombre aparezca firmada, las obligaciones de cualesquiera otros firmantes no dejarán por eso de ser válidas.

ARTÍCULO 738.- La letra de cambio, aunque no esté expresamente librada a la orden, será trasmisible por endoso.

Cuando el librador haya escrito en la letra de cambio las palabras "no a la orden", o una expresión equivalente, el título no será trasmisible sino en la forma y con los efectos de una cesión ordinaria.

El endoso podrá hacerse inclusive en favor del librado, haya aceptado o no, del librador o de cualquiera otra persona obligada. Todas estas personas podrán endosar la letra de nuevo.

ARTÍCULO 741.- El endoso trasmite todos los derechos resultantes de la letra de cambio.

Cuando el endoso sea en blanco, el tenedor podrá:

a) Llenar en blanco, sea con su nombre o con el de otra persona;

b) Endosar nuevamente la letra en blanco o a otra persona; y

c) Entregar la letra a un tercero, sin llenar el blanco y sin endosarla.

ARTÍCULO 742.- Salvo cláusula en contrario, el endosante garantiza la aceptación y el pago.

El endosante podrá prohibir un nuevo endoso y, en este caso, no responderá frente a las personas a quienes ulteriormente se endosare la letra.

ARTÍCULO 745.- El endoso posterior al protesto por falta de pago o hecho después de terminado el plazo para hacerlo, no producirá otros efectos que los de una cesión ordinaria.

Salvo prueba en contrario, el endoso sin fecha se presumirá hecho antes de terminar el plazo fijado para hacer el protesto.

ARTÍCULO 762.- El tenedor de una letra de cambio pagadera en día fijo, o a plazo cierto desde su fecha, o desde la vista, deberá presentar la letra para su pago, en el día fijado.

La inobservancia de esta obligación no podrá dar lugar más que a daños y perjuicios.

ARTÍCULO 763.- El librado podrá exigir, al pagar la letra de cambio, que ésta le sea entregada con el "recibí" del portador.

Cuando hubiere endosantes u otros obligados, el portador no podrá rechazar un pago parcial.

En caso de pago parcial, el librado podrá exigir que este pago se haga constar en la letra y que se le dé recibo del mismo.

ARTÍCULO 764.- El portador de una letra de cambio no podrá ser obligado a recibir su pago antes del vencimiento.

El librado que pagare antes del vencimiento, lo hará por su cuenta y riesgo.

El que pagare al vencimiento quedará válidamente liberado, a no ser que hubiere por su parte dolo o culpa grave. Estará obligado a comprobar la regularidad de la serie de los endosos, pero no la firma de los endosantes.

ARTÍCULO 765.- A falta de presentación para su pago de la letra de cambio en el plazo fijado por el artículo 760, cualquier deudor podrá depositar el importe en la autoridad competente, por cuenta y riesgo del tenedor.

ARTÍCULO 766.- El tenedor podrá ejercitar su acción al vencimiento de la letra de cambio contra los endosantes, el librador y las demás personas obligadas cuando el pago no se haya efectuado; y antes del vencimiento en los siguientes casos:

a) Cuando hubiere negativa de aceptación total o parcial;

b) En los casos de apertura de la fase liquidatoria del concurso del librado, aceptante o no, o del embargo de sus bienes con resultado negativo; y

c) En los casos de apertura de la fase liquidatoria del concurso del librador de una letra no sometida a aceptación.

Cuando el tenedor, en los casos de los incisos b) y c), ejercitare su acción contra los endosantes y demás personas obligadas, éstas podrán obtener para el pago un plazo que por ningún concepto excederá del vencimiento de la letra.

ARTÍCULO 787.- Los que hubieren librado, endosado o avalado una letra de cambio, responderán solidariamente frente al tenedor.

El portador tendrá derecho a proceder en la vía ejecutiva contra todas estas personas individual o colectivamente, sin que le sea indispensable observar el orden en que se hubieren obligado.

El mismo derecho corresponderá a cualquier firmante de una letra de cambio que la haya pagado. La acción intentada contra cualquiera de las personas obligadas no impedirá que se proceda contra las demás, aunque sean posteriores en orden a la que fue primeramente demandada.

ARTÍCULO 788.- El tenedor podrá reclamar a la persona contra quien ejercite su acción:

a) El importe no aceptado o no pagado de la letra de cambio, con los intereses, si se hubieren estipulado;

b) Intereses legales, a partir de la fecha de vencimiento; y

c) Los gastos del protesto y de las notificaciones, así como cualesquiera otros.

Si la acción se ejercitare antes del vencimiento, se deducirá del importe de la letra el descuento correspondiente, al tipo del 6% anual.

ARTÍCULO 789.- El que hubiere reembolsado la letra de cambio podrá reclamar de las personas que lo garantizan:

a) La cantidad íntegra que haya pagado;

b) Intereses legales a partir de la fecha de pago; y

c) Los gastos que se hayan causado.

ARTÍCULO 790.- La persona obligada contra la cual se ejerza o pueda ejercerse una acción cambiaria, podrá exigir, mediante el pago correspondiente, la entrega de la letra de cambio con el protesto y la cuenta de resaca con el recibo.

El endosante que haya pagado una letra de cambio podrá tachar su endoso y los de los endosantes subsiguientes.

ARTÍCULO 791.- En caso de ejercitarse acción de regreso después de una aceptación parcial, el que pagare la cantidad que hubiere quedado sin aceptar en la letra, podrá exigir que este pago se haga constar en ella y que se le de el correspondiente recibo.

El tenedor deberá, además, entregarle una copia certificada conforme de la letra, así como el protesto, para que puedan ejercerse cualesquiera recursos ulteriores.

ARTÍCULO 792.- La persona que tenga el derecho de ejercer la acción de regreso podrá reembolsarse, salvo estipulación en contrario, mediante una letra de resaca, girada a la vista sobre cualquiera de los obligados en la letra y pagadera en el domicilio de éste.

La letra de resaca comprenderá, además de las cantidades indicadas en los artículos 788 y 789, un derecho de corretaje.

Cuando sea el tenedor quien gire la letra de resaca, el importe de ésta se fijará incluyendo el descuento de una letra a la vista, girada en el lugar en que la letra primitiva era pagadera, sobre el lugar del domicilio del garante. Si la letra fuere emitida por un endosante, su importe se fijará incluyendo el descuento de una letra a la vista librada en la plaza en que el librador de la letra de resaca tenga su domicilio, sobre el lugar del domicilio del responsable.

ARTÍCULO 793.- Expirados los plazos fijados para la presentación de una letra de cambio a la vista o a plazo cierto desde la vista, para el levantamiento del protesto por falta de aceptación o de pago, o para la presentación al pago en caso de haberse estipulado la devolución sin gastos, el tenedor perderá todos sus derechos contra los endosantes, contra el librador que hizo la provisión, y contra las demás personas obligadas, con la excepción del aceptante.

Si la letra no hubiere sido presentada para su aceptación en el plazo señalado por el librador, el tenedor perderá las acciones que le correspondieren, tanto por falta de pago como por falta de aceptación, a no ser que resulte de los términos de la letra que el librador sólo tuvo intención de eximirse de la garantía de la aceptación.

Cuando la estipulación de un plazo para la presentación estuviere contenida en un endoso, sólo podrá valerse de ese plazo el endosante respectivo.

ARTÍCULO 794.- Cuando no fuere posible presentar la letra de cambio o levantar el protesto en los plazos fijados, por fuerza mayor, se entenderán prorrogados dichos plazos.

El tenedor estará obligado a dar aviso sin demora a su endosante y al librador del caso de fuerza mayor, y a anotar este aviso, fechado y firmado por él, en la letra de cambio o en su suplemento. Las disposiciones del artículo 785 serán aplicables en este caso.

Una vez que haya cesado la fuerza mayor, el tenedor deberá presentar la letra sin demora para su aceptación o pago, y si hay lugar, deberá levantar el protesto.

Si la fuerza mayor persistiere después de transcurridos treinta días a partir de la fecha del vencimiento, las acciones podrán ejercitarse sin que sea necesaria la presentación ni el protesto.

Para las letras de cambio a la vista o a plazo cierto desde la vista, el término de treinta días correrá a partir de la fecha en que el tenedor haya dado aviso de la fuerza mayor a su endosante, aun antes de la expiración de los plazos de presentación. Para las letras de cambio a plazo cierto desde la vista, al término de treinta días se agregará el plazo desde la vista indicado en la letra de cambio.

No constituirán fuerza mayor los hechos que sólo afecten personalmente al tenedor o a la persona encargada por él de la presentación de la letra o del levantamiento del protesto.

ARTÍCULO 795.- Las acciones que nacen de la letra de cambio prescriben a los cuatro años, a contar de la fecha del vencimiento.

ARTÍCULO 796.- La interrupción de la prescripción sólo surtirá efecto contra aquel respecto del cual se haya efectuado el acto que interrumpa la prescripción.

ARTÍCULO 110.- Disposiciones generales

110.1 Procedencia. Mediante el proceso monitorio se dilucidarán las siguientes pretensiones:

1. El cobro de obligaciones dinerarias líquidas y exigibles, fundadas en documentos públicos o privados, con fuerza ejecutiva o sin ella.

2. El desahucio originado en una relación de arrendamiento de cualquier naturaleza que conste documentalmente, si se funda en la causal de vencimiento del plazo, falta de pago de la renta o de los servicios públicos, falta de pago de los gastos del condominio.

La falta de pago de los gastos del condominio procederá únicamente si en el contrato o documento que da origen a la relación contractual dispone que serán cubiertos por el arrendatario. En este caso, la o las cuentas deberán estar certificadas por un contador público autorizado, de conformidad con el artículo 20 de la Ley N.º 7933, Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio, de 28 de octubre de 1999, y sus reformas. Asimismo, el demandado podrá invocar el agotamiento de lo dispuesto en el artículo 23 de la citada ley antes de la procedencia de este procedimiento monitorio, aunque el juez podrá valorar si se sustancia mediante el proceso sumario dispuesto en el Código Procesal Civil. La causal de falta de pago de servicios públicos procederá con la certificación o constancia que emitan los proveedores de servicios.

La causal de expiración del plazo procederá únicamente cuando el demandante demuestre que manifestó por escrito la voluntad de no renovar el contrato de conformidad con el artículo 71 de la Ley N.° 7527, Ley General de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos, de 10 de julio de 1995.

110.2 Resolución intimatoria, oposición y efectos. Admitida la demanda, se dictará resolución ordenando a la parte demandada que realice la prestación pedida por la parte actora. En ese pronunciamiento se le concederá un plazo de cinco días para que cumpla o para que se oponga, interponiendo en ese acto las excepciones procesales que sean pertinentes. Cuando exista oposición fundada se suspenderán los efectos de la resolución intimatoria, salvo lo relativo a embargos.

110.3 Allanamiento y falta de oposición. Si la parte demandada se allanara a lo pretendido, no se opone dentro del plazo o la oposición es infundada, se ejecutará la resolución intimatoria, sin más trámite.

110.4 Audiencia oral, sentencia y conversión a ordinario. Ante oposición fundada se señalará una audiencia oral que se regirá por las disposiciones establecidas para el proceso sumario. En sentencia se determinará si se confirma o revoca la resolución intimatoria. Cuando se acoja la oposición, la parte accionante podrá solicitar la conversión del proceso monitorio a ordinario, según lo dispuesto para el proceso sumario.

ARTÍCULO 111.- Monitorio dinerario

111.1 Documento. El documento en el que se funde un proceso monitorio dinerario deberá ser original, copia firmada o estar contenido en un soporte en el que aparezca como indubitable quién es el deudor mediante su firma o cualquier otra señal equivalente.

111.2 Títulos ejecutivos. Son títulos ejecutivos, siempre que en ellos conste la existencia de una obligación dineraria líquida y exigible:

  1. El testimonio o la certificación de una escritura pública no inscribible.
  2. La certificación de una escritura pública debidamente inscrita en el Registro Nacional.
  3. El documento privado reconocido judicialmente.
  4. La confesión judicial.
  5. Las certificaciones de resoluciones judiciales firmes que establezcan la obligación de pagar una suma de dinero, cuando no procediera su cobro en el mismo proceso.
  6. La prenda y la hipoteca no inscritas.
  7. Toda clase de documentos que, por leyes especiales, tengan fuerza ejecutiva.

111.3 Intimación de pago y embargo. En la resolución intimatoria, además, se ordenará el pago de capital, los intereses liquidados, los futuros y ambas costas. Si se aporta título ejecutivo, a petición de parte, se decretará embargo por el capital reclamado y los intereses liquidados, más un cincuenta por ciento (50%) adicional para cubrir intereses futuros y costas, embargo que se comunicará inmediatamente. Si el documento carece de ejecutividad, para decretar la medida cautelar se debe realizar el depósito de garantía del embargo preventivo.

111.4 Contenido de la oposición. Solo se admitirá la oposición que se funde en falsedad del documento, falta de exigibilidad de la obligación, pago comprobado por escrito o prescripción.

Impuestos Asociados

Impuestos que van asociados a este tipo de contrato según la Ley de Costa Rica

Según ley #7732 emitida en 1997, los vales o pagarés estarán exentos de impuestos de timbre fiscal.

La generalidad de las ganancias (intereses) generados por un pagaré o cualquier otro préstamo mercantil generan en el acreedor una obligación de pago del Impuesto sobre la Renta.

Para más información, consulte con su contador o abogado tributario de confianza. Ver también la página de Hacienda.

Preguntas Frecuentes

Dudas generales que suele haber con este tipo de contrato

El pagaré, al igual que la mayoría de las deudas de naturaleza comercial, prescribe a los 4 años de su vencimiento, si llegara a pasar ese plazo sin que se pague, se cobre legalmente (por escrito) o se haga un abono.

 

Si se hace un pago o se notifica un cobro, el plazo de prescripción vuelve a empezar desde ese momento; salvo que ya hubieran pasado los 4 años, en cuyo caso no se puede interrumpir una prescripción ya cumplida.

 

Una vez prescrita, la deuda se extingue y no debe ser pagada. Sin embargo, si se pagara, no se puede tampoco reclamar lo que ya se hubiere pagado.

 

Se recomienda que siempre se revise la fecha de vencimiento y se exija la presentación del pagaré antes de hacer cualquier pago, para evitar pagar deudas incobrables.

Sí. El acreedor puede traspasar el pagaré por medio de endoso sin necesidad de notificar al deudor. Entonces, es posible que alguien que usted no conozca le cobre legalmente un pagaré que obtuvo de otra persona.

 

Por ejemplo, es común que los bancos o entidades financieras vendan pagarés a empresas de cobro para que sean ellos quienes vayan a cobrarlo.

El documento no es válido como pagaré si no cuenta con todas las cláusulas obligatorias que en esta página se explican (ver sección de "Cláusulas Obligatorias").

 

Eso significa que el documento no se puede usar en un proceso monitorio como título ejecutivo que permite embargos inmediatos.

 

Sin embargo, el documento sigue siendo válido como medio de prueba; y puede, de igual forma, ser utilizado para cobrar la deuda, pero en un proceso menos inmediato.

Usted puede buscar a un abogado para que le ponga un proceso judicial de cobro a su deudor, en el cual pueden pedir embargos de los bienes del deudor para pagar la deuda.