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Matrimonio Civil

Figuras Afines: Unión de Hecho

Machotes

Borradores en formato de Word para montar su propia versión de este contrato.

Este contrato requiere ser formalizado por una Autoridad Pública para ser válido; ya sea un notario o un juez.

El machote que se incluye es únicamente para referencia, pues el contrato no es válido sin la aprobación de Autoridad legal competente.

Matrimonio Civil

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Matrimonio Civil

Información Básica del Contrato

Contrato en que una pareja sentimental acuerda emprender un proyecto de vida conjunto, creando una familia con derechos y deberes particulares según la ley y las costumbres sociales.

Sí.

El matrimonio civil actualmente se puede celebrar ante un notario o ante un juez; pero sí se ocupa que intervenga un tercero con autoridad estatal; a diferencia de, por ejemplo, una venta simple que no requiere nadie que la apruebe.

Es una institución social básica, en la que dos personas deciden unir sus vidas para vivirlas conjuntamente bajo los parámetros sociales y de ley.

Cada adulto escoge cuando y con quien casarse, si así lo desea.

Sí, debe constar en un documento público formal que es otorgado por un juez o un notario.

Términos

Conceptos básicos asociados a este tipo de contratos.

Las partes que contraen matrimonio.

Código de Familia, Artículo 12 bis.-  Será matrimonio simulado la unión marital que, cumpliendo con las formalidades de ley, no tenga por objeto cumplir los fines esenciales previstos en este Código.

Código de Familia, Artículo 14.-Es legalmente imposible el matrimonio:

1) De la persona que esté ligada por un matrimonio anterior.

2) Entre ascendientes y descendientes por consanguinidad o afinidad.

El impedimento no desaparece con la disolución del matrimonio que dio origen al parentesco por afinidad.

3) Entre hermanos consanguíneos.

4) Entre quien adopta y la persona adoptada y sus descendientes; hijos e hijas adoptivos de la misma persona; la persona adoptada y los hijos e hijas de quien adopta; la persona adoptada y el excónyuge de quien adopta, y la persona que adopta y el excónyuge de quien es adoptado.

5) Entre el autor, coautor, instigador o cómplice del delito de homicidio de uno de los cónyuges y el cónyuge sobreviviente.

6) (Anulado mediante resolución de la Sala Constitucional N° 12782 del 8 de agosto del 2018)

7) De la persona menor de dieciocho años.

Matrimonio que se declara que nunca existió realmente; como aquel que por ejemplo se celebra por falsificación de la firma de una persona que nunca participó del acto.

Artículo 15.- Es anulable el matrimonio:

1) En el caso de que uno o ambos cónyuges hayan consentido por violencia o miedo grave, o por error en cuanto a la identidad del otro;

2) De quien carezca, en el acto de celebrarlo, de capacidad volitiva o cognoscitiva.

3) (Derogado)

4) Del incapaz por impotencia absoluta o relativa, siempre que el defecto sea por su naturaleza incurable y anterior al matrimonio; y

5) Cuando fuere celebrado ante funcionario incompetente.

Cuando un cónyuge trata al otro de forma cruel con el objetivo de hacerle sentir mal. Puede ser física o mental.

Acuerdo en que los esposos deciden como se repartirían sus cosas a futuro en caso de que su matrimonio se de por terminado.

Infidelidad entre los cónyuges.

Cláusulas Obligatorias

Contenidos del contrato que son obligatorios para que tenga validez legal plena.

El Código de Familia dice:

Artículo 25.- Los que deseen contraer matrimonio, lo manifestarán verbalmente o por escrito al funcionario correspondiente, expresado necesariamente sus nombres, apellidos, edad, profesión u oficio, lugar de nacimiento y nombre de los lugares de su residencia o domicilio durante los últimos tres meses; (...)

Código de Familia, artículo 25.- Los que deseen contraer matrimonio, lo manifestarán verbalmente (...) expresado necesariamente (...) los nombres, apellidos, nacionalidad y generales de sus padres.

Código de Familia, artículo 25 - (...) Deberán los contrayentes indicar los nombres de los hijos procreados por ellos antes del enlace, si los hubiere. Esta manifestación debe constar en el acta del matrimonio.

La ley requiere la publicación de un edicto en la Gaceta donde se anuncie el matrimonio.

Entre el edicto y la celebración del matrimonio, debe mediar un intervalo de ocho días naturales por lo menos y si después de publicado dicho edicto transcurrieren seis meses sin celebrarse el matrimonio, deberá hacerse nueva publicación.

Existe una excepción: El funcionario ante quien se tramiten las diligencias previas al matrimonio podrá bajo su responsabilidad, dispensar la publicación del edicto a que se refiere el artículo 25, si de los documentos que se le presentan resulta que los contrayentes no tienen impedimento para contraer matrimonio.

Código de Familia

Artículo 28.- El funcionario autorizado no celebrará ningún matrimonio mientras no se le presenten:

1) Dos testigos idóneos que declaren bajo juramento, sobre la libertad de estado y aptitud legal de los contrayentes; (...)

Artículo 31.- El matrimonio se celebrará ante el funcionario competente y en presencia de dos testigos mayores de edad, que sepan leer y escribir.

Los contrayentes deben expresar su voluntad de unirse en matrimonio, cumplido lo cual el funcionario declarará que están casados.

Artículo 28.- El funcionario autorizado no celebrará ningún matrimonio mientras no se le presenten:

1) Dos testigos idóneos que declaren bajo juramento, sobre la libertad de estado y aptitud legal de los contrayentes;

3) La certificación de los asientos de nacimiento y libertad de estado de los contrayentes, expedida por el Registro Civil. El extranjero podrá demostrar su libertad de estado por cualquier medio que le merezca fe al funcionario, en defecto de los documentos anteriormente citados; y



4) Certificación de la fecha de la disolución del anterior matrimonio si la contrayente hubiere estado casada antes.

Artículo 31.- (...) Los contrayentes deben expresar su voluntad de unirse en matrimonio, cumplido lo cual el funcionario declarará que están casados.

Cláusulas Recomendadas

Contenidos que se recomiendan para casi todos los contratos de este tipo; pero que no son 100% obligatorios.

Por la naturaleza de este contrato; no sugerimos ninguna cláusula recomendada que no sea ya obligatoria.

Cláusulas Opcionales

Cláusulas que podrían convenir o no según cada caso.

Acuerdo en que los esposos dejan dicho como se reparten sus bienes en caso de que termine el matrimonio.

Contratos.CR creará una página independiente para este tipo de contrato próximamente.

Principales Leyes Aplicables

Principales normas con regulación directa para este tipo de contrato en Costa Rica.

TITULO I

Del Matrimonio

CAPITULO I

Disposiciones Generales

Artículo 10.- Los esponsales no producen efectos civiles.

Artículo 11.- El matrimonio es la base esencial de la familia y tiene por objeto la vida en común, la cooperación y el mutuo auxilio.

Artículo 12.- Toda condición contraria a los fines esenciales del matrimonio es nula.

Artículo 12 bis.-  Será matrimonio simulado la unión marital que, cumpliendo con las formalidades de ley, no tenga por objeto cumplir los fines esenciales previstos en este Código.

Artículo 13.- Para que exista matrimonio el consentimiento de los contrayentes debe manifestarse de modo legal y expreso.

CAPITULO II

De los Impedimentos, Revalidaciones y Dispensa

Artículo 14.-Es legalmente imposible el matrimonio:

1) De la persona que esté ligada por un matrimonio anterior.

2) Entre ascendientes y descendientes por consanguinidad o afinidad.

El impedimento no desaparece con la disolución del matrimonio que dio origen al parentesco por afinidad.

3) Entre hermanos consanguíneos.

4) Entre quien adopta y la persona adoptada y sus descendientes; hijos e hijas adoptivos de la misma persona; la persona adoptada y los hijos e hijas de quien adopta; la persona adoptada y el excónyuge de quien adopta, y la persona que adopta y el excónyuge de quien es adoptado.

5) Entre el autor, coautor, instigador o cómplice del delito de homicidio de uno de los cónyuges y el cónyuge sobreviviente.

6) (Anulado por Sala IV)

7) De la persona menor de dieciocho años.

Artículo 14 bis.-

El matrimonio simulado será nulo.

Artículo 15.- Es anulable el matrimonio:

1) En el caso de que uno o ambos cónyuges hayan consentido por violencia o miedo grave, o por error en cuanto a la identidad del otro;

2) De quien carezca, en el acto de celebrarlo, de capacidad volitiva o cognoscitiva.

4) Del incapaz por impotencia absoluta o relativa, siempre que el defecto sea por su naturaleza incurable y anterior al matrimonio; y

5) Cuando fuere celebrado ante funcionario incompetente.

Artículo 16.- Es prohibido el matrimonio:

1) (Derogado)

2) (Anulado por Sala IV).

3) (Derogado) y

4) Sin la previa publicación o dispensa de los edictos legales.

Artículo 17.- El matrimonio celebrado a pesar de las prohibiciones del artículo anterior es válido.

Artículo 18.- El matrimonio celebrado por las personas a quienes se refieren los incisos 1) y 2) del artículo 15, quedará revalidado sin necesidad de declaratoria expresa por el hecho de que los cónyuges no se separen durante el mes siguiente al descubrimiento del error, al cese del miedo grave o la violencia, o a que la persona recupere su capacidad volitiva o cognoscitiva.

Artículo 19.-

El matrimonio simulado no convalidará ninguna clase de derechos u obligaciones a los contrayentes.

Cuando se declare su nulidad, el juez en sentencia declarativa ordenará la cancelación de la inscripción registral, así como el estatus migratorio y las naturalizaciones otorgadas, todo a consecuencia del matrimonio simulado.

Artículo 20.- El matrimonio del impotente quedará revalidado cuando se dejaren transcurrir dos años sin reclamar la nulidad.

Artículo 21.- (Derogado)

Artículo 22.- (Derogado)

CAPITULO III

De los Efectos Civiles del Matrimonio Católico

Artículo 23.- El matrimonio que celebre la Iglesia Católica, Apostólica y Romana con sujeción a las disposiciones de este Código, surtirá efectos civiles. Los Ministros que lo celebren quedan sujetos a las disposiciones del Capítulo IV de este Título en lo aplicable, para lo cual serán considerados funcionarios públicos.

CAPITULO IV

Celebración del Matrimonio Civil

Artículo 24.- El matrimonio se celebrará ante la autoridad de la jurisdicción en donde haya residido durante los últimos tres meses cualquiera de los contrayentes. Tales autoridades serán, un Juez Civil o un Alcalde Civil, o el Gobernador de la Provincia.

Los notarios públicos están autorizados para celebrar matrimonios en todo el país. El acta correspondiente se asentará en su protocolo y deberán conservar en el de referencias, la copia respectiva. Los contrayentes podrán recurrir para los trámites previos a la celebración, ante los funcionarios judiciales o administrativos indicados, o ante un Notario.

Los funcionarios judiciales o administrativos no podrán cobrar honorarios por los matrimonios que celebren.

El funcionario ante quien se celebre un matrimonio está obligado a enviar todos los antecedentes y acta del mismo o certificación de ésta, al Registro Civil.

 Cuando quien celebre un matrimonio no observe las disposiciones de este Código, el Registro Civil dará cuenta de ello al superior correspondiente, a fin de que imponga la sanción que procediere y en todo caso al tribunal penal competente para lo de su cargo.

Artículo 25.- Los que deseen contraer matrimonio, lo manifestarán verbalmente o por escrito al funcionario correspondiente, expresado necesariamente sus nombres, apellidos, edad, profesión u oficio, lugar de nacimiento y nombre de los lugares de su residencia o domicilio durante los últimos tres meses; y los nombres, apellidos, nacionalidad y generales de sus padres.

La manifestación será firmada por los interesados o por otra persona a ruego del que no sepa o no pueda firmar. Será ratificada verbalmente si fuere formulada por escrito; y el funcionario ordenará su publicación por medio de edicto en el "Boletín Judicial".

Deberán los contrayentes indicar los nombres de los hijos procreados por ellos antes del enlace, si los hubiere. Esta manifestación debe constar en el acta del matrimonio.

Artículo 26.- Entre el edicto y la celebración del matrimonio, debe mediar un intervalo de ocho días naturales por lo menos y si después de publicado dicho edicto transcurrieren seis meses sin celebrarse el matrimonio, deberá hacerse nueva publicación.

Artículo 27.- Si se probare impedimento legal, a juicio del celebrante, éste suspenderá la celebración del matrimonio hasta tanto sea dispensado legalmente el impedimento.

Artículo 28.- El funcionario autorizado no celebrará ningún matrimonio mientras no se le presenten:

1) Dos testigos idóneos que declaren bajo juramento, sobre la libertad de estado y aptitud legal de los contrayentes;

2) (Derogado por el artículo 4° de la ley N° 9406 del 30 de noviembre de 2016, "Fortalecimiento de la protección legal de las niñas y las adolescentes mujeres ante situaciones de violencia de género asociadas a relaciones abusivas.")

3) La certificación de los asientos de nacimiento y libertad de estado de los contrayentes, expedida por el Registro Civil. El extranjero podrá demostrar su libertad de estado por cualquier medio que le merezca fe al funcionario, en defecto de los documentos anteriormente citados; y

4) Certificación de la fecha de la disolución del anterior matrimonio si la contrayente hubiere estado casada antes.

Artículo 29.- En caso de peligro de muerte de uno de los contrayentes, podrá procederse a la celebración del matrimonio aún sin llenarse los requisitos de que hablan los artículos anteriores; pero mientras no se cumpla con esas exigencias ninguno de los interesados podrá reclamar los derechos civiles procedentes de ese matrimonio.

Artículo 30.- El matrimonio podrá celebrarse por medio de apoderado con poder especialísimo constante en escritura pública y que exprese el nombre y generales de la persona con quien éste haya de celebrar el matrimonio; pero siempre ha de concurrir a la celebración en persona el otro contrayente.

No habrá matrimonio si en el momento de celebrarse estaba ya legalmente revocado el poder.

Artículo 31.- El matrimonio se celebrará ante el funcionario competente y en presencia de dos testigos mayores de edad, que sepan leer y escribir.

Los contrayentes deben expresar su voluntad de unirse en matrimonio, cumplido lo cual el funcionario declarará que están casados.

De todo se levantará un acta que firmarán el funcionario, los contrayentes, si pueden y los testigos del acto.

A los contrayentes se les entregará copia del acta firmada por el funcionario.

El funcionario debe enviar dentro de los ocho días siguientes a la celebración del matrimonio, copia autorizada de dicha acta y los documentos requeridos en el artículo 28 del Registro Civil.

 

Artículo 32.- El funcionario ante quien se tramiten las diligencias previas al matrimonio podrá bajo su responsabilidad, dispensar la publicación del edicto a que se refiere el artículo 25, si de los documentos que se le presentan resulta que los contrayentes no tienen impedimento para contraer matrimonio.

 

CAPITULO V

Efectos del Matrimonio

Artículo 33.- El matrimonio surte efectos desde su celebración y debe ser inscrito en el Registro Civil.

Artículo 34.- Los esposos comparten la responsabilidad y el gobierno de la familia. Conjuntamente deben regular los asuntos domésticos, proveer a la educación de sus hijos y preparar su porvenir. Asimismo, están obligados a respetarse, a guardarse fidelidad y a socorrerse mutuamente. Deben vivir en un mismo hogar salvo que motivos de conveniencia o de salud para alguno de ellos o de los hijos, justifique residencias distintas.

Artículo 35- Obligación de sufragar proporcionalmente los gastos de la familia ambos cónyuges son responsables de sufragar las necesidades y los gastos de la familia y cada uno responderá proporcionalmente de acuerdo con sus aptitudes, posibilidades e ingresos económicos, así como la obligación para ambos de compartir el trabajo doméstico y de cuido, y la responsabilidad parental sobre los hijos e hijas y familiares dependientes.

El cónyuge que desempeñe, exclusivamente o en una mayor proporción que el otro cónyuge, el trabajo doméstico no remunerado en el hogar y al cuidado de los hijos e hijas o familiares dependientes tendrá derecho a que dichas labores se estimen como su contribución económica al sostenimiento del hogar en la proporción correspondiente.

Las mismas disposiciones serán aplicables para las uniones de hecho.

Impuestos Asociados

Impuestos que van asociados a este tipo de contrato según la Ley de Costa Rica

El matrimonio no paga impuestos.

Sin embargo, genera un derecho económico (crédito fiscal) a favor de los cónyuges en el pago del impuesto de renta, según artículo 15 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

Preguntas Frecuentes

Dudas generales que suele haber con este tipo de contrato

No.

En Costa Rica las cosas siguen siendo de cada persona durante el matrimonio. Cada esposo puede legalmente hacer lo que quiera con sus cosas sin tener que pedir permiso a su pareja (con excepciones en casos de fraude doloso).

Únicamente al terminarse el matrimonio es que surge un derecho que no es directamente sobre las cosas, sino más bien es un crédito por un valor equivalente a la mitad de los bienes gananciales generados durante el matrimonio, que se presumen generados con el esfuerzo de ambos cónyuges.

Sí. En Costa Rica, como en cualquier país democrático, el matrimonio es igualitario, gracias a la sentencia 12782 - 2018 de Sala Constitucional.

El matrimonio por la Iglesia Católica tiene efectos legales iguales al matrimonio civil, según artículo 23 del Código de Familia.

La ley no reconoce el matrimonio a través de otras religiones.

En el 2016, se prohibió el matrimonio de personas menores de edad en Costa Rica (ley #9406).

Una vez cumplidos los 18 años, no hay ninguna restricción.

Una persona de 18 años puede casarse con una persona de 99 años si así lo desean.